REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 23 de Agosto de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2959-09. DECISION: 313-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANKLIN OSIO VALDEZ
VICTIMA: JOENDRI BAEZ CIFUENTES.
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, Domingo Veintitrés (23) de Agosto de 2009, siendo las (4:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputados, acompañado por su representante legal ciudadano WALTER JOSE VALDES GONZALEZ , titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.415.963 (PROGENITOR) debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. FRANKLIN OSIO VALDES, inscrito bajo en numero de INPREABOGADO N° 132876 con domicilio procesal en LOS HATICOS BARRIO RICARDO AGUIRRE, CALLE 113C, 24-123, TELEFONO 0424-6233661, quien fuera designado previamente a este acto, y aceptó el cargo recaído en su persona, y fue debidamente juramentado. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRI BAEZ CIFUENTES, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer 22-08-2009 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la parte frontal del terminal de Pasajeros de Maracaibo, cuando se les acercó el ciudadano Joendri Báez Cimientes y les manifestó, que a escasos minutos en la avenida 17 del Sector Los Háticos, específicamente frente a la Iglesia La Milagrosa cuando laboraba como chofer de trafico, tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lograron despojar al resto de los pasajeros, de diversas carteras, prendas y celulares, y que a él le habían logrado quitar dinero en efectivo, por tal motivo lo funcionarios policiales se trasladan al lugar antes descrito por el ciudadano denunciante, y al llegar logran observar a tres sujetos con las características fisonómicas a portadas por el ciudadano victima, ante tal circunstancia los detienen y proceden a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente EDWAR JOSE VALDEZ RIVAS un bolso de color verde contentivo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Sanyo, un rollo de billetes de diferentes denominaciones de legal circulación en el país, y una cartera de cuero color marrón, asimismo, al ciudadano adulto EDUARDO JOSE RIVAS logran incautarle un facsímile tipo revolver color negro, y al ciudadano JOSUE BENCOMO un facsímile tipo pistola de color negro, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y a trasladarlos a la sede operativa de Polimaracaibo Noreste, ubicada en la vereda del lago en conjunto con los objetos incautados. Se hace necesario mencionar que las características fisonómicas que se aportan en el acta policial en cuanto a los autores del hecho, concuerdan con los rasgos físicos que menciona el ciudadano víctima en su denuncia. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, por haberse incautado las armas con las cuales fue perpetrado el hecho y los objetos de los cuales fue despojada la victima, y por que ciertamente el ciudadano victima menciona en su denuncia las características fisonómicas de los autores del hecho, las cuales concuerdan con los rasgos físicos de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Entrega de Evidencias y Reseña Fotográfica, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITE), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Marisabel Rivas y de Walter Valdes, ordeñador, residenciado en (SE OMITE) Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas y un poco abiertas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios medianos, no presenta cicatrices, en la cabeza y en la rodilla izquierda, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: chemis de color azul , jean azul prelavado, gomas de color negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. FRANKLIN OSIO VALDES, quien expuso: “ De lo que se desprende el Acta Policial, podemos notar que existen ciertos vacíos en cuento a la declaración de la victima, puesto que este en primer lugar manifiesta que el iba en compañía de dos personas mas y que habían sido despojados de las carteras personales , prendas , celulares y otros objetos, sin embargo podemos ver que solo consta en el acta, la declaración de la victima, mientras que las otras dos personas no aparecen, ni denunciante, a pesar que acompañaron al chofer o a la victima hasta le Departamento Policial, también me llama la atención y hay que destacar que el objetos mencionados en primera instancia por la victima, no fue incautado, ni a mi defendido ni a los otros dos jóvenes que lo acompañaba al momento de la inspección corporal, también podemos destacar que en una de las preguntas hechas a la victima manifiesta que solo lo habían despojado de ochenta bolívares fuertes al mismo tiempo manifiesta que desconoce lo que le quitaron a los pasajeros, cayendo en una contradicción en lo descrito, en el acta de declaración y en las preguntas elaboradas por los agentes policiales, estas contradicciones además de sustentar la tesis de violación del debido proceso, por parte de los agentes policiales nos hacen presumir que mi defendido no esta comprometido según los hechos que se desprenden de las actas, es por ello que solicitamos se declare la nulidad de las actas ya que los funcionarios al momento de practicar la revisión de mi defendido, tampoco contó con testigos del procedimiento, o en su defecto una medida cautelar menos gravosas y solicitamos en este mismo acto copia de las actas. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, en razón de contradicciones en los dichos de la víctima, ello constituye una cuestión netamente de fondo, que en modo alguno puede ser estimado por este Tribunal como violatorio de algún derecho o garantía establecido a favor del imputado, que pueda dar lugar a anular las actas de este proceso. Por otra parte, en cuando al alegato utilizado para solicitar de la nulidad, referido a que los funcionarios policiales no contaron con testigos al momento de practicar la inspección personal de su defendido, en primer lugar debe señalarse, que del acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, cursante en el folio 2 y vuelto de la causa, se desprende que la inspección corporal del mismo y de las otras dos personas adultas aprehendidas conjuntamente con él, se realizó en presencia de la víctima, quien los acababa de señalar, como los autores de los hechos de los cuales fue objeto, siendo que la inspección realizada al adolescente e imputados adultos de este caso, al haberse realizado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse, que la misma se realizó bajo la forma prevista en ese artículo, el cual en ninguna parte exige que para inspeccionar a una persona, se deba contar con testigos, destacando que en este caso, los funcionarios policiales, tenían motivos suficientes para presumir que los imputados ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, pues la víctima los estaba señalando. Finalmente, siendo que la defensa del imputado se limita a solicitar la nulidad de las actas, sin indicar la fundamentación legal de su solicitud, la misma resulta ser además totalmente infundada. Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud NULIDAD efectuada por la defensa, dejando sentado este Tribunal, que en actas no aprecia esta juzgadora, violación de garantías o derechos establecidos a favor del imputado adolescente, siendo que los actos que hasta ahora se han realizado en este proceso, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, se han cumplido conforme a las previsiones legales y constitucionales. SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado , en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio (02 y vuelto) de la causa suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día 22-08-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes realizaban labores de de patrullaje a pie en la parte frontal del Terminal de pasajeros, donde se les acercó un ciudadano quien se identifico como: BÁEZ CIFUENTES JOENDRI, quien les manifestó que en la avenida 17 del sector los Haticos, específicamente frente a la iglesia la milagrosa tres ciudadanos portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, y los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestido con jeans azul y franela azul, zapatos deportivos de color negra, EL SEGUNDO: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans, color azul y suéter con rayas horizontales color blanca y verde, zapatos deportivos blanco, EL TERCERO: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con Jean de color marrón, franela de color negra, cotizas de color marrón. Por tal motivo los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar antes descrito por el ciudadano denunciante, logrando avistar en el sitio antes descrito a tres ciudadanos con las características antes mencionadas, los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, por lo que procedieron inmediatamente a restringirlos e indicarle que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, logrando incautarle a los ciudadanos identificados como, EL PRIMERO, que resultó ser el adolescente presente en sala, Un bolso de color verde contentivo en su interior Un arma blanca (cuchillo), Un (01) teléfono celular marca: SANYO de color plata, serial: SCP-11LBPS(SJ, una faja de billetes de diferentes denominaciones de legal circulación en el país, Una (01) cartera de cuero de color marrón sin nada en su interior, al EL SEGUNDO: exactamente en la parte trasera del cinto de su pantalón, un facsímile tipo revolver de color negro, al EL TERCERO: exactamente en la parte delantera del cinto de su pantalón, un facsímile tipo pistola de color negro, razón por la cual, encontrándose en presencia en uno de los delitos establecidos en el Código Penal venezolano y de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y el adolescente, no sin antes indicarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, dejando constancia los funcionarios de la identidad de las personas aprehendidas, entre ellas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir el adolescente presente en sala, todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido en el hecho que se le imputa, tras el señalamiento directo de la víctima, hecho que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los articulo 458 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOENDRI BAEZ CIFUENTES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, ya que según lo narrado por la víctima en su denuncia, la cual más adlante se relacionará, ésta y otras personas fueron sometidas violentamente por el adolescente imputado, y las otras dos personas adultas detenidas y fueron despojadas de bienes de su propiedad. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOENDRI BAEZ CIFUENTES ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducido. Así mismo se cuenta con el acta de denuncia de fecha 22-08-2009 la cual se observa en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta por el ciudadano JOENDRI BAEZ CIFUENTES, quien expuso: "Hoy Viernes 22 de agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, Yo trabajo como chofer de trafico en la línea Polar, llegué a la parada de la misma ruta ubicada, en la parada del Centro Comercial San Felipe, en el Centro de la Ciudad, y se montaron barios pasajeros, entre ellos, tres muchachos que se sentaron en le puesto de atrás, con las siguientes características, él primero de ellos era: de piel: Morena, de contextura: delgada, de aproximada mente: 1,70 metros de altura aproximada mente y vestía, un suéter de color: azul y un de Jean de color: azul, él segundo era: de piel: Morena, de contextura: delgada, de aproximada mente: 1,60 metros de altura y vestía una franela de color: verde y un Jean de color: azul, él tercero era, de piel: Morena, de contextura: delgada, de aproximada mente: 1,70 metros de altura y vestía, una franela de color: negra y un pantalón de color: marrón, cuando íbamos por el frente del Terminal de pasajeros, el primero de ellos, el de piel: morena, de suéter de color: azul, sacó un arma de fuego, era revolver de color oscuro y nos dijo que era un atraco, me apuntó y dijo que bajara la velocidad, mientras los otros dos, nos quitaban a mi y a los pasajeros los objetos personales,. Carteras, prendas, celulares, él primero, el que tenia el revolver me dijo que le diera derecho al carro y me metió por detrás del INCE gris de la milagrosa, cuando llegamos ellos me dijeron que parara y que cuando se bajaran no mirara hacia atrás y se bajaron del carro, Yo le dije a los pasajeros que iríamos al Terminal de pasajeros para ubicar a un Policía, al llegar al Terminal, los pasajeros se bajaron del carro y se fueron y yo fui al modulo de Polimaracaibo y le dije lo sucedido a los Oficiales, de inmediato nos trasladamos hasta donde nos dejaron, pudo avistar a los atracadores frente a la estación de Servicios de la Milagrosa, de inmediato les señale a los Oficiales los tipos que me habían atracado y nos trasladamos hasta este Comando donde decidí colocar la denuncia”. Así al concatenar la denuncia en referencia, con el acta policial que obra al folio 2 y vuelto del expediente, donde constan las circunstancias que motivaron la aprehensión del adolescente, se aprecia que la vestimenta que presentaba el adolescente al momento de su aprehensión, es la vestimenta que presentaba el sujeto que relata la víctima en su denuncia, sacó un arma de fuego, el cual refiere era un revolver de color oscuro, y les dijo que era un atraco y lo apuntó. Así mismo, se cuenta con la cadena de custodia de evidencias físicas observable en el folio seis (06) de la causa referidos a los (02) facsímiles de material de color plástico color negro, ( 01) una cartera de color marrón sin documentación, un (01) cuchillo de metal aniquilado, un (01) rollo de billetes de diferentes denominaciones contentivo de (106) bolívares fuertes, un (01) bolso de color verde y un (01) celular de color plateado de Marca Sanyo, todo lo cual fue incautado en el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, conjuntamente con otras dos personas adultas. Finalmente, en los folios 7 y 8 del expediente, se aprecian fotografías de los facsímiles y dinero incautado. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como el concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. En cuando al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas del cual habla el literal “b” del mismo artículo, dado que la víctima señaló a los imputados, existe dicho temor. Por lo atinente al riesgo grave para la víctima, contenido en el literal “c” eiusdem, la naturaleza de este delito, que involucra el empleo de la violencia en su ejecución, hace pensar que existe dicho riesgo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su representados una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, y en razón de que este Tribunal debe hacer prevalecer el interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto este expediente sea remitido al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. FRANKLIN OSIO VALDES,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),

EL REPRESENTANTE LEGAL,

WALTER JOSE VALDES GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),


ABOG. KEILY SCANDELA



MMA/lm
CAUSA 2C-2859-09