REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 24 de Agosto de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2960-09. DECISION: 314-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Agosto de 2009, siendo la (02:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acompañado con su representante legal ciudadana DEYSI BARONA CUENCA Titular de la cedula de Identidad Nª E.- 31.992.725 y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su representantes legales EUGENIO CLETO ESPINA ALMARZA Titular de la cedula de Identidad N° 5.834.526 (PROGENITOR) y la ciudadana ELIZABETH YRIA LOZANO ESPINOZA Titular de la cedula de Identidad N° 13.371.068 (progenitora), a quienes se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado Nº 31º (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer 23-08-2009 aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes en acta policial de la misma fecha, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en la Urbanización El Soler, calle 200 con avenida 47L, cuando atendimos el llamado de un ciudadano, quien se identificó como: NERIO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 4.758.400, edad 51 años, quién estaba en compañía de su hijo: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién refirió ser titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), 15 años de edad, los mismos nos señalaron dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros de nosotros y caminaban hacia la salida de la urbanización, uno vestía pantalón tipo jeans color azul y suéter tipo chemise color marrón con beige y el otro vestía pantalón tipo jean y suéter tipo abrigo a rayas horizontal blancas con azul; así mismo, mientras eran señalados, el adolescente Manuel Vargas nos manifestó, que los mismos eran responsables de haberlo despojado, hace pocos minutos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de dos teléfonos celulares marca Samsung. Por consiguiente procedimos a restringir a los adolescentes señalados, seguidamente en presencia de los denunciantes les realizamos la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía pantalón tipo Jean color azul con suéter de rayas blancas y azul, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color Negro y en el cinto delantero derecho del pantalón, un facsímile de arma de fuego, color plateada; mientras que al otro adolescente, el que vestía pantalón tipo Jean color azul y chemise de color marrón con beige, le incautamos en cada bolsillos delanteros, uno teléfono celular, uno marca Samsung, color Azul y otro marca ZTE, color plata, siendo reconocido los dos teléfonos celulares marca Sansun incautados, como los que fueron robado y el facsímile de arma de fuego, como la utilizada para el hecho. Por lo antes expuesto procedimos al arresto de los adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los adolescentes detenidos quedaron identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), edad 14 años, fecha de nacimiento (SE OMITE), soltero, residenciado (SE OMITE) (a quien se le incautó un teléfono celular y el facsímile de arma de fuego) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), edad 14 años, fecha de nacimiento (SE OMITE), soltero, residenciado (SE OMITE) Los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un Facsímile de arma de fuego (pistola), de material sintético, sin marca y modelo visible, color plateada con empuñadura color negra; Un teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-C165, color Negro, serial número BU1Q123082X, con su batería original, serial número BD1Q113PS 1-G; Un teléfono celular, marca Samsung, modelo SGM-F210L, color Azul, serial número R8YQ373603H, con su batería original, serial número YA1Q3003AS4-G y Un teléfono. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, por haberse incautado el arma con la cual fue perpetrado el hecho y los objetos de los cuales fue despojada la victima, y por que ciertamente el ciudadano victima menciona en su denuncia las características fisonómicas de los autores del hecho, las cuales concuerdan con los rasgos físicos de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que los adolescentes pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITE), soltero, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Carlos José Sangronis (DIF) y de Deysi Baronas, residenciado en (SE OMITE) Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 Mts, contextura normal, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: Pulóver blanco con rayas azules, jean azul, y gomas blancas, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar; y EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITE), soltero, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de ELIZABETH ESPINOZA y de EUGENIO ESPINA, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas Medianas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios pequeños, no presenta cicatrices, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: chemis de color marrón y beige, Jean azul prelavado, gomas de color blancas y rojas, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentada por la fiscalía, esta defensa, en uso de las atribuciones conferidas legalmente solicita que no se califique la detención de mis defendidos como flagrante por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal como se desprende de denuncia verbal, inserta al folio 4 de la causa, y declaración verbal inserta al folio 6, de la victima y de su representante legal, se evidencia que los hechos que ocurrieron a las 08:30 PM, y las personas aprehendidas fueron detenidas a las 10:25 PM, tiempo suficiente para que los perpetradores del hecho punible pudieran deshacerse de los objetos obtenidos por su acción delictual, por lo que considera esta defensora que no es suficiente el hecho de que a mis defendidos se les haya detenido con los teléfonos celulares para acreditar que estos fueron los autores del delito objeto de la presente investigación, por tales razonamiento esta defensa considera que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la fiscalía y es por ello que de conformidad con lo establecido en los articulo 540 y 548 de la ley que rige en nuestra materia es que solicito se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 582 y solicito que en el caso de que el Tribunal considere como procedente la petición fiscal se le acuerde a mis defendidos la medida establecida en el literal a, del artículo 582 ellos a los fines de garantizar las resultas de este proceso, de igual forma consigno en este acto original y copia de boletines de calificaciones que acreditan que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra estudiando y en la sala de audiencia de este Tribunal se encuentran presentes sus representantes legales quienes asumen el compromiso ante el Tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos ello también a los fines de garantizar las resultas del proceso, asimismo la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) consigna certificación de calificaciones en original, donde se deja constancia quien aprobó el grado séptimo, finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia y sean devueltas las actuaciones originales consignadas, previa su certificación por secretaria. El Tribunal pone a la vista del Fiscal del Ministerio Público las actuaciones consignadas por la defensa, ordena que las mismas sean certificadas por secretaria, ordena la devolución de los originales consignados a la defensa y ordena que las copias certificadas sean agregadas a la causa, para su constancia. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado , en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial que obra al folio (02 y vuelto) de la causa, de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, éstos fueron aprehendidos en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, cuando éstos realizaban labores de patrullaje en la Urbanización El Soler, calle 200 con avenida 47L, y atendieron el llamado de un ciudadano, quien se identificó como: NERIO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 4.758.400, edad 51 años, quién estaba en compañía de su hijo: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién refirió ser titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), de 15 años de edad, quienes les señalaron a dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros de ellos y caminaban hacia la salida de la urbanización, uno vestía pantalón tipo jeans color azul y suéter tipo chemise color marrón con beige (vale decir la vestimenta que presenta el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el día de hoy ante el Tribunal) y el otro vestía pantalón tipo jean y suéter tipo abrigo a rayas horizontal blancas con azul (vale decir la vestimenta que presenta el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el día de hoy ante el Tribunal), siendo que adicionalmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les manifestó a los funcionarios, que los mismos eran responsables de haberlo despojado, hacía pocos minutos, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, de dos teléfonos celulares marca Samsung. En virtud de la información aportada por la víctima, los funcionarios policiales, procedieron a restringir a los adolescentes señalados, y en presencia de los denunciantes les realizaron la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía pantalón tipo jean color azul con suéter de rayas blancas y azul, que por la vestimenta que presenta ante el Tribunal se concluye se trata del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color Negro y en el cinto delantero derecho del pantalón, un facsímile de arma de fuego, color plateada; mientras que al otro adolescente, el que vestía pantalón tipo jean color azul y chemise de color marrón con beige, que por la vestimenta que presenta ante el Tribunal se concluye se trata del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le incautan en cada bolsillo delantero, uno teléfono celular, uno marca Samsung, color Azul y otro marca ZTE, color plata, destacando que la víctima reconoció los dos teléfonos celulares marca Sansun incautados, como los que le fueron robado y el facsímile de arma de fuego, como la utilizada para cometerse el hecho. Por lo antes expuesto los funcionarios procedieron al arresto de los adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladaron todo el procedimiento hasta su Sede Operativa, y al llegar los adolescentes detenidos quedaron identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), edad 14 años, fecha de nacimiento (SE OMITE), soltero, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Lote B, casa sin numero (a quien se le incautó un teléfono celular y el facsímile de arma de fuego) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V.-25.970.262, edad 14 años, fecha de nacimiento (SE OMITE), soltero, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Lote E, calle 197G, casa sin numero (a quien se le incautó en cada bolsillo delantero un teléfono celular), es decir los adolescentes presentes en sala, todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que los mismos fueron aprehendidos a pocos de haberse cometido el hecho que se les imputan, tras el señalamiento directo de la víctima, y en poder de los objetos de los cuales ésta fue despojada, hecho que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescente de autos, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que según lo narrado por la víctima en su denuncia, la cual más adelante se relacionará, ésta fue sometida violentamente por los dos adolescentes imputados, quienes se valieron de una arma fascimil para intimidarlo, permitiendo la víctima que uno de ellos lo despojara bienes de su propiedad. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes sean autores o participes de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éstos son coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducido. Así mismo se cuenta con el acta de denuncia de fecha 23-08-2009 la cual se observa en el folio cinco (04) de la causa, interpuesta por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad (SE OMITE), quien expuso: "El día de hoy, como a las 08:30 de la noche, yo estaba en el frente de mi casa conversando con mis tíos, cuando mis tíos se marcharon y se metieron a su casa que queda a dos casas de la mía y yo iba a entrar a la mi casa, llegaron dos tipos de los cuales uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules y jeans azul, este ultimo saco una pistola de color plateada con cacha negra y me apunto, me dijo que le entregara los dos teléfonos que yo tenia en mis manos, yo les entregue los teléfonos y ellos se fueron corriendo, después de eso hable con mi papa NERIO VARGAS que había visto todo lo sucedido y llamamos a POLISUR e informamos lo ocurrido, después de eso mi papa y yo estábamos en la entrada de la urbanización EL SOLER y vimos que venían caminando los dos tipos que me habían atracado, en ese momento llegaron unos oficiales de POLISUR, les explicamos los sucedido y mi papá y les señalamos a los oficiales a los tipos y les dijimos que esos tipos me habían atracado, entonces los oficiales los detuvieron y los revisaron, cuando los revisaron al que vestía franela blanca con rayas azules le encontraron uno de mis teléfonos y en la cintura tenia la pistola con la cual me habían apuntado, al otro que vestía chemisse marrón le encontraron dos teléfonos de los cuales uno era mío también, por ese motivo me traslade para acá a denunciar lo sucedido”. Así al concatenar la denuncia en referencia, con el acta policial que obra al folio 3 y vuelto del expediente, donde constan las circunstancias que motivaron la aprehensión de los adolescentes, se aprecia que la vestimenta que presentaban los adolescentes al momento de su aprehensión, es la vestimenta que presentaban los sujetos que relata la víctima en su denuncia. Por otra parte se cuenta en actas con la entrevista rendida por el ciudadano NERIO JOSE VARGAS, quien es coincidente con el relato que hace de los hechos la víctima en la presente causa. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como el concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. En cuando al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas del cual habla el literal “b” del mismo artículo, dado que la víctima señaló a los imputados, existe dicho temor. Por lo atinente al riesgo grave para la víctima, contenido en el literal “c” eiusdem, la naturaleza de este delito, que involucra el empleo de la violencia en su ejecución, hace pensar que existe dicho riesgo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su representados una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, y en razón de que este Tribunal debe hacer prevalecer el interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto este expediente sea remitido al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. SOLANGEL BORJAS,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

EUGENIO CLETO ESPINA ALMARZA.

ELIZABTEH YRIA LOZANO ESPINOZA

DEYSI BARONA CUENTA



LA SECRETARIA (S),

ABOG. KEILY SCANDELA








MMA/Jaimar
CAUSA 2C-2960-09