REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-2929-09. DECISIÓN Nº 74-09.

Visto el escrito presentado por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 13 de la causa, interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2002, por el adolescente (SE OMITE) quien entre otras cosas señalo lo siguiente:”El día de hoy 20 de noviembre, como a las 08:30 horas de la noche, cuando iba a la tienda a comprar gas para hacer la cena me encontré con JHONGER ELIA, vecino mío le dije que me pagara el balón que me había dañado, el me dijo que así como había roto el balón me iba a dejar a mí, el me empujo, en ese momento llego la hermana de el (SE OMITE), me agarro para que su hermano me pegara, y fue cuando ella me golpeo en el ojo izquierdo con el puño.”

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ya que presuntamente el imputado con intención de causarle un daño a la victima le ocasiono un sufrimiento físico, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 20-11-2002, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE).

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, asimismo por cuanto la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificarla de dicha decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo por cuanto la dirección del imputado es imprecisa, se ordena notificarlo de conformidad con el articulo 181 del Codito Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S),


ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
MEMA/jaimar
CAUSA N° 2C-2929-09