REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-2930-09 DECISIÓN Nº 075-09

Visto el escrito presentado por los Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- PERSONAS POR IDENTIFICAR

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio (11) de la causa, interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2003, por la ciudadana GERLYS ROSELIN CHOURIO ORTEGA, por ante el Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “ Yo vengo a formular esta denuncia en contra de unos delincuentes pertenecientes a la Banda llamada los Adolescentes, ya que estos el día domingo como a las 03:00 horas de la tarde, cuando iba llegando a la casa de una amiga ubicada detrás del Restauran Chino El Tujin, se me acercaron estos dos muchachos, apuntándome con dos armas de fuego despojándome a la fuerza de una cadena de oro con su medalla, un anillo de oro, un teléfono celular Marca Samsung, Modelo SCH620, línea Telcel Nº 04146172801, y la cantidad en efectivo de veinte mil bolívares.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan los representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que se desprende de la denuncia en mención, que presumiblemente los imputados por identificar, despojaron a la victima, bajo amenaza y con el uso de armas de fuego, de bienes de su propiedad.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha 12-02-2003 tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERLYS ROSELIN CHOURIO ORTEGA .

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, asimismo por cuanto la Abog. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificarla de dicha decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente se libra Boletas de Notificación , fijándose a las puertas del Despacho la Boleta de Notificación correspondiente a la persona por identificar, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por poseer direcciones imprecisas. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 109, 110 y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIO (S),

ABG. KEILY SCANDELA
MEMA/lm
CAUSA N° 2C-2093-09