REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2919-09 DECISION Nº 064-09

Visto el escrito presentado por la abogada BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JESUS ANGEL VALENCIA: actualmente de 20 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-07-1987, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Violeta Vilchez, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, específicamente entre las calle Rosario y San Luis, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), que obra en el folio 04 de la causa, de fecha 11 de Marzo de 2004, en la que dejan constancia de lo siguiente: “Siendo la Una horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del funcionario Detective Suvillan Ávila, a bordo de la unidad identificada Nº 380, cuando nos desplazábamos por el Sector Altos de Jalisco, específicamente entre las calles Rosario y San Luis de esta ciudad, pude avistar a un sujeto quien para el momento vestía un suéter de color gris, pantalón jean de color azul y zapatos de color blanco, quien al avistar la camisón intento huir del lugar, motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto y practicar su detención preventiva, procediendo a realizarle la requisa de rigor, incautándole del cinto del pantalón un facsímile de revolver, de color negro y marrón… indicando ser y llamarse JESUS ANGEL VALENCIA… vecinos del sector señalaron a este menor como azote del mismo…es todo”.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, en criterio de la fiscal solicitante, se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que presumiblemente al imputado portaba en el cinto del pantalón un (01) facsímile de revolver de color negro y marrón, lo que las llevó a subsumir los hechos ocurridos en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa el Tribunal, que en ellas no se evidencia la existencia de reconocimiento legal alguno del arma involucrada en este asunto, siendo que del Acta Policial parcialmente transcritas, se concluye que el arma que presuntamente portaba el imputado, se trataba de un facsímile de revolver de color negro y marrón, vale decir, arma que de acuerdo al conocimiento practico de esta juzgadora, es de juguete.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal concluye que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas, tal como supra se indicó, se desprende que el imputado de autos, fue detenido por portar un facsímile de revolver, es decir un arma de juguete, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por el imputado al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, no con base en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal invocado por éstas, sino con base en el mismo artículo 318, pero en su ordinal 2º del mismo instrumento normativo.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto los hechos en esta causa resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente JESUS ANGEL VALENCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo. Se ordena notificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas dirección confiable del mismo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 277 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL SECRETARIO (S)


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.

MMA/jr
Causa N° 2C-2919-09