REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2926-09. DECISION Nº 285-09:

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
VICTIMA: JOSE URDANETA
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Agosto de 2009, siendo las (5:45p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado y no proporcionó al Tribunal ningún dato a fin de contactar a sus representantes legales, ya que no se sabe los números telefónicos de los mismos, siendo que refiere que los tenía anotados en la cartera que le quitaron al momento de su detención. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dicho adolescente que NO. En este estado la Juez del despacho procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública 09 Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE URDANETA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 02-08-2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicios de patrullaje a pie en el casco de este Municipio, específicamente en el Centro Comercial La Redoma, cuando de repente el ciudadano JOSE URDANETA, le indicó que el ciudadano OSCAR ENRIQUE COHEN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo habían amenazado con un arma blanca tipo cuchillo y habían logrado despojarlo de un teléfono celular, marca ZTE modelo ZTEC 339, serial 326191577368, por lo cual los funcionarios policiales proceden a perseguirlos y a interceptarlos y detenerlos y le practicaron la revisión corporal de Ley, logrando incautarle al ciudadano OSCAR ENRIQUE COHEN en el bolsillo delantero de su pantalón el teléfono celular antes referidos, de manera que, los funcionarios actuantes proceden a trasladar a los sujetos detenidos en conjunto con el teléfono incautado a la respectiva sede policial, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito Ciudadana Juez, siga esta causa por los trámites del PROCEDIEMIENTO ESPECIAL DE ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar ciertas diligencias a objetos de esclarecer los hechos, asimismo solicito imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR se conformidad con el artículo 559 de nuestra Ley Especial, en vista de que el adolescente ha sido presentado de las veinticuatro horas que exige la Ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, en compañía del co-autor el ciudadano adulto Oscar Enrique Cohen a quien se le incauto el teléfono celular propiedad del ciudadano víctima, además de que estamos en presencia de un delito grave que amerita la Privación de Libertad, donde hubo violencia contra la víctima y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en razón a la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Cadena de Custodia de evidencias físicas y Acta de denuncia verbal, por último solicito copia simple del acta de Presentación, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-06-1992, de 17 años de edad, dice no poseer cédula de identidad, hijo de Sunilda Teresa González y de Aníbal González, manifiesta que vende guarapo en Las Playitas, dice no estudiar, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel mestizo, orejas medianas abiertas, cejas semi pobladas, nariz normal, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, se deja constancia que el adolescente en el momento de la presentación se encuentra vestido de la siguiente manera: suéter vino tino y pantalón beige, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, en consecuencia expuso: “Si no que yo y el muchacho estábamos bebiendo detrás del terminar, salimos de allá como a las 9:00pm, caminamos y por aquí por la Redoma nos encontramos con el señor, nos paramos y el otro chamo le dijo que le diera algo para los pasajes, entonces el señor alzó el brazo y entregó el teléfono dijo que no tenía cobres, nosotros no cargábamos un cuchillo, y caminamos y estaban los policías parados y me agarraron fue a mi primero me dicen dame el cuchillo, y me golpearon, y ellos insistieron que les diera el cuchillo y yo no tenía cuchillo, y agarraron el otro chamo que tenía el teléfono, y nos llevaron para el calabozo, me quitaron todo me desnudaron y me golpearon, diciéndome que les diera el cuchillo, y me decía que entre mas llore mas te voy a apretar las esposas, allí fue cuando llore y me las aflojó, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 09 ABOG. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Revisadas el contenidos de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta defensa que los hechos allí narrados encuadran en el supuesto de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto en ningún momento los aprehendidos lograron de forma efectiva llevarse el celular incautado, y aunado a ello a mi defendido no se le incautó entre sus ropas ni el cuchillo ni el celular robado, ya que por la acción de la víctima fueron interceptados de forma inmediata, siendo así y por tratarse de una forma inacabada de delito lo procedente es que se decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 540 y 543 ejusdem, esta defensa, esta de acuerdo con la aplicación de procedimiento Ordinario en el presente caso y solicita la practica de los informes establecidos en el artículo 622 Literal “H” de la LOPNNA y se le practique examen medico legal a mi representado, así como copia simple del acta de la Presente Audiencia. Es todo”. este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, el día de 02 de agosto de 2009, aproximadamente a las 09:20 de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco Central, específicamente en el Centro Comercial la Redoma, momento en el cual un ciudadano de nombre José Urdaneta les indicó que dos sujetos vestidos con suéter negro y vino tinto lo habían despojado de su celular con un cuchillo, señalándoles a los respectivos sujetos, motivo por el cual procedieron a interceptar a los sujetos y al realizarle una inspección corporal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón al sujeto que vestía de suéter negro un celular marca ZTE, modelo ZTE C 339, Serial 326191577368 con su batería serial 40040903220717920, procediendo a sus detenciones, quedando identificado el que vestía de suéter negro como Oscar Enrique Cohen y el que vestía suéter vino tinto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE URDANETA y no como lo señala la defensa, quien los encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que en este caso, la víctima se vio efectivamente despojada de un bien de su propiedad, lo que deja ver, que los autores del hecho lograron su objetivo por haber realizado todos los actos necesarios para ello, siendo que recuperó su bien, por la participación de la autoridad policial. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE URDANETA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se imponga al adolescente la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual se opone la defensa, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, tomando en cuenta lo declarado por el adolescente, que ni a éste ni al coautor del hecho le consiguieron arma alguna, siendo que el celular que le fue despojado a la víctima, estaba en poder de adulto involucrado en esta causa, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal y tal como lo solicita la defensa, le IMPONE al adolescente de autos, LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “C” y “F” de nuestra Ley Especial, la cual se estima suficiente para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2009, que obra al folio 03 y vuelto y 4 de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por la denuncia de la víctima observable en el folio 7 del expediente, así como por el registro de cadena de custodia del celular denunciado como robado, la cual cursa en autos en el folio 11. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal segundo y tercero, por la pena que pudiera imponerse al adolescente y dado que el delito que se le imputa es pluriofensivo. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber de presentarse cada Ocho (08) días por ante esta Sede Judicial, y “F” La Prohibición de acercarse a la victima, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de mañana Martes (04) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales con el apoyo de los organismos policiales por no estar presente en este Despacho Judicial los mismos. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos, clínicos y sico sociales solicitados por la defensa. Líbrese oficios respectivos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:20 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 285-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA Nº 06,

ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.

MMA/jr
Causa: 2C-2926-09.-