REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Agosto de 2009
199º y 150°


CAUSA Nº 2922-09. DECISIÓN Nº 65-09.

Visto el escrito presentado por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, para el momento de los hechos, residenciada en Villa Bolivariana, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia común interpuesta por ante la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, la cual obra en el folio cuatro (04) de la causa, realizada en fecha 28 de Mayo del año 2003, por el ciudadano LUIS ORLANDO ROMERO PEREZ, en la cual expone lo siguiente: “En el día viernes 23-05-2003 como a las 06:00 p.m aproximadamente se encontraba en mi residencia mi hija LUISANA CHIQUINQUIRA ROMERO, de 15 años de edad, en compañía de la joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, precisamente en la habitación de mi hija, ellas hace tiempo que se conocen y son amigas por que vivimos cerca, al retirarse de mi casa llevaba consigo una falda que le había prestado mi hija y envuelta en el vestido que llevaba el celular de mi hija nokia 8265, en ese momento mi esposa IRIA MARGARITA GIL de ROMERO, se percato de la muchacha que levaba la falda debajo del brazo y dentro el celular, no haciendo cado al momento pues pensó que LUISANA, se lo había prestado como en otras ocasiones, al otro día fue hasta la casa de la muchacha mi esposa y mi hija, para hablar sobre el celular y la señora EDICTA ROMERO de DELGADO, le manifestó que ella no sabia nada sobre el asunto y que esperara que la hija se levantara para que diera razón del celular, como a las 4:00 p.m llego mi hija a mi casa la señora Edicta, Nislu, y una hermana de esta, diciendo que Nislu no había robado nada y que no se iba a ser responsable de nada…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presumiblemente la imputada se apodero sin el consentimiento de la victima de su teléfono celular al quitarlo del lugar donde éste se encontraba, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre los días 23 de Mayo de 2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA en su carácter de Fiscal Titular Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, cometido en perjuicio de la hoy joven adulta LUIS ORLANDO ROMERO PEREZ.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Asimismo se ordena librara boletas de notificación a la hoy joven adulta imputada, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que la dirección aportada por la ciudadana fiscal es muy inexacta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO E. MORALES E.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1957-09, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-2922-09