REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-2937-09.- DECISION Nº 286-09


JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 08: ABOG. FRANCYS PEROZO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: YANETZY NAIBETH NAVARRO ALFONSO y ATRACTIVOS BOUTIQUE.


En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Agosto de 2009, siendo las (06:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien figura como imputado en este acto, acompañado de su representante legal ciudadana YAMELIS YANETH GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.676.203. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga a la adolescente si contaba con Abogado de confianza que la asista, contestando que NO. En este Estado el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 9º Encargada ABOG. FRANCYS PEROZO, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá, presento en este acto e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETZY NAIBETH NAVARRO ALFONSO y ATRACTIVOS BOUTIQUE, ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia, el día 03-08-2009 en horas de la noche siendo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rosario de Perijá, con sede en la Villa del Rosario; en virtud de que funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, se encontraban realizando un recorrido por varios sectores de ese Municipio con la finalidad de obtener información sobre la causa H339888, instruido por ese Cuerpo de Investigaciones por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana YANETZY NAIBETH NAVARRO ALFONSO, quien en fecha 03-08-09, interpuso formal denuncia ante ese cuerpo manifestando que personas desconocidas se habían introducido en un local comercial de su propiedad de nombre ATRACTIVOS BOUTIT, ubicada en la calle Donaldo García, Sector centro frente a Ferremaca de ese Municipio y que habían sustraído mercancías varias entre ellas una lacto color gris, marca Aser, valorada en tres mil bolívares fuertes, 70 franelas tipos chemis de diferentes colores y tallas, 10 perfumes de distintas marcas, 5 estuches contentivos de la marca MONBLANC, valorados todos en mil bolívares fuertes, propiedad de la denunciante logrando los funcionarios en ese recorrido la detención de dos ciudadanos que portaban parte de la mercancía anteriormente descrita tales como la computadora, varias chemises, un perfumen Beneton y otro marca Mon Blanc y que coincidían con lo sustraído del local comercial anteriormente mencionados por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito se siga esta causa por el tramite del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales B y C del articulo 582 de nuestra Ley Especial por tratarse de uno delito que no amerita como sanción la Privación de Libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan: Denuncia Común, Actas de Investigaciones, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Vehículo, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Acta de Entrevista de la denunciante, Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario de Perijá, nacida en fecha 27-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de YAMELIS GARCES y FREDDY GIL, trabaja de ayudante de Construcción, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,74 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos pardos, cejas pobladas, piel moreno claro, orejas pequeñas, nariz perfilada, boca mediana, labios finos, presenta tatuajes en la mano izquierda en forma de corazón, no presenta cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de NO rendir declaración. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 09 Encargada ABOG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Vista las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto el delito por el cual esta siendo presentado no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 de Nuestra Ley Especial, y la entrega del mismo a su Representante Legal ciudadana YAMELIS YANETH GARCES presente en este acto, e igualmente solicito copia simple del acta de Presentación y de todas las actas que conforman el presente expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 8, 9 y vuelto de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Villa del Rosario, el día lunes 03 de agosto de 2009, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, quienes se encontraban prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la Causa Penal Nº H-339.8888, por uno de los delitos Contra la Propiedad, y luego de realizar varios recorridos por distintas barriadas, y cuando se desplazaban por el barrio Rafael Caldera, en plena vía pública, observaron a tres personas del sexo masculino, uno de contextura delgada piel morena, como de 18 años de edad, otro de contextura delgada de piel moreno, como de 25 años de edad, encontrándose a bordos de un vehículo clase Motocicleta, color gris y negro y el otro de contextura delgada piel blanca, detuvieron la unidad, y una de estas personas emprendió veloz huida, y las dos personas que se encontraban a bordo del vehículo clase motocicleta, una de ellas portaba en sus manos una computadora portátil y al hacerle la pregunta sobre la procedencia de la misma, no aportó información e indicó no poseer factura de la compra de la misma, y el otro sujeto colocaba una bolsa de material sintético color azul, el cual contenía en su interior vestimenta varias de diferentes marcas y modelos y dos perfumes de diferentes marcas, presumiendo que estos objetos y prendas de vestir sean objetos pasivos del delito, quedando identificado el adolescente como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba el computador portátil, y el ciudadano Jhon Henry Guerra Jiménez de 28 años de edad, quien portaba la bolsa antes descrita; constatándose que el computador portátil, era de la marca HACER, modelo MS2177, Serial LXAEB05025627OBA, vale decir, la misma que aparece reflejada en la factura 02357, aportada por la denunciante en esta causa, y varias prendas de vestir localizadas en la bolsa, lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa y que se precalifica como constitutivo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETZY NAIBETH NAVARRO ALFONSO y ATRACTIVOS BOUTIQUE. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETZY NAIBETH NAVARRO ALFONSO y ATRACTIVOS BOUTIQUE, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 2009, que obra a los folios 08 y 09 y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por denuncia común por la ciudadana YANETZY NAIBETH NAVARRO ALFONZO apreciable en el folio 3 y vuelto de la causa de la que se extrae fundamentalmente que personas desconocidas se habían introducido en su local comercial de nombre ATRACTIVOS BUTIQUE, ubicado en la calle Donaldo García, sector Centro, frente a Ferremaca, Villa del Rosario, estado Zulia, para luego sustraer mercancías varias, entre ellas una computadora Latop, color gris y diferentes prendas de vestir, con el Acta de Investigación Penal inserta al folio (4) donde se deja constancia de que la denunciante entregó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas copia fotostática de factura Nº 0357, donde se reflejan las características de una computadora portátil marca



HACER, con la copia de la factura Nº 0357 inserta al folio (5), con el Acta Policial inserta al folio (6), con el Acta de Inspección Técnica del Sitio inserta al folio (7), con el Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Vehículo consta en el folio (12), con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio 13, destacando que allí se describen varias prendas de vestir, una computadora laptop, color gris, marca HACER, con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real inserta al folio (15), con el Acta de Entrevista inserta al folio (21). Finalmente, siendo que el delito que se le imputa al adolescente, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, de conformidad con el artículo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que se produjo gran daño social con el hecho imputado, y por tanto se presume el peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que la calificación dada al hecho, no amerita privación de libertad como posible sanción a imponer al adolescente, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes (10) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga

una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (07:30 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 286-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA Nº 09,

ABG. FRANCYS PEROZO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

YAMELIS YANETH GARCES
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
MMA/jr
Causa: 2C-2937-09.-