REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2938-09 DECISION Nº 289-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO Nº 1: ABOG. OMAR ARTEAGA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO E. MORALES E.

En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Agosto de 2009, cinco (05:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABG. RICARDO E. MORALES E, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ., en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana YAQUELIN COROMOTO CARDOZO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.392, así mismo se encuentra presente la defensa Publica Nº 1, DR. OMAR ARTEAGA, quien fuera designado por el Tribunal para representar al adolescente, ya que éste y su representante legal, manifestaron no tener defensor de confianza, quien aceptó el cargo sobre él recaído. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ., en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido, el día 06 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el punto de Control móvil, por el sector denominado cuatro vías Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, se efectuó la detención del mencionado adolescente, quien dijo ser venezolano portador de la cedula de identidad Nº 23.460.478 con sus datos antes mencionados, y al efectuarle una inspección técnica del referido documentos verificando que el mismo por las características del papel, firma, sello fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra falso, procediendo a efectuar consulta telefónica a la Oficina de Onidex Migración de Orope en el Estado Táchira y posteriormente al Sistema ISSPOL del C.I.C.P.C, quienes informaron que el referido numero de la cedula de identidad no registra en el sistema, por lo cual los funcionarios procedieron a aprehenderlo. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales B y C de la mencionada Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial y copia de la cédula de identidad, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-03-1992, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE), de 17 años, hija de Magalys del Carmen Fernández y José Luis Aranaga, manifiesta que trabaja en construcción, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura doble, cabello negro, ojos negro, cejas escasas, piel moreno oscuro, orejas mediana, nariz semiancha, boca pequeña labios gruesas, no presenta cicatrices ni tatuaje,1 así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: suéter color blanca, pantalón blue jean. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido esta siendo presentado por un delito no susceptible de Privación de Libertad, como es el USO DE DOCUMENTO FALSO, solicito se haga cesar la aprehensión policial, se haga entrega del adolescente a su Representante presente en esta audiencia YAQUELIN CARDOZO FERNANDEZ, quien es su hermana y se le imponga la Medida Cautelar de presentación, mientras la Fiscalía adelanta la investigación de esta causa, pido asimismo se me expida copia simple de Acta de esta Audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, debe declararse como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 06 de agosto de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente, causa se desprende que el mismo fue aprehendido por efectivos adscritos Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector cuatro vías Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cuando éstos funcionarios estaban instalados en un punto de control y detuvieron preventiva al adolescente de autos, quien dijo ser venezolano portador de la cédula de identidad Nº 23.460.478, siendo que cuando dichos funcionarios le efectuaron una inspección técnica al referido documento, verificaron que el mismo por las características del papel, firma, sello fotografía e impresión dactilar de la huella, se encontraba falso, y adicionalmente, luego que realizaron una consulta telefónica a la Oficina de la ONIDEX migración de Orope, en el estado Táchira, y posteriormente al sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, los funcionarios se servicios en ambos organismos, les manifestaron que el referido número de cédula no registraba en el Sistema. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido el hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la copia de la cédula presuntamente falsa, utilizada para identificarse, observable al folio 4. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente imputado, el cual se ejecuta en contre del Estado Venezolano, donde se afecta el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad como posible sanción a imponer, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “B”: consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal presente en sala ciudadana YAQUELIN COROMOTO CARDOZO FERNANDEZ y “C”: Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de mañana, lunes 10 de Agosto de 2009. Las referidas medidas se imponen al adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (06:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 289-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA Nº 01,

ABG. OMAR ARTEAGA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE

YAQUELIN COROMOTO CARDOZO FERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADAS.
MMA/jr.-*
Causa: 2C-2938-09