REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2941-09. DECISION: 292-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA Nº 06º: ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS
VICTIMA: RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA

En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Agosto de 2009, siendo las (6:35 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ en su condición de Fiscal (E) Especializado No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, quien no está acompañado en este acto por ningún representante legal, dejándose constancia que el adolescente aportó al Tribunal únicamente un número telefónico para contactar a sus familiares, el cual cuando se efectuó llamada telefónica por parte de este despacho, se encontraba apagado, dejándose mensaje en la contestadota. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dicho adolescente que NO. En este estado la Juez del despacho procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública 06º Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ en su condición de Fiscal (E) Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de hoy 09-08-2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó, que la comunidad tenia restringidos a dos ciudadanos por Robo en el Barrio El Callao, calle 171 con avenida 49H 2, por lo cual se trasladaron al sitio donde observaron a varias personas y en el pavimento dos ciudadanos restringidos, que vestían uno sueter amarillo y el otro sueter de rayas blancas y marrón, entrevistándose con el ciudadano Rigoberto Chapín Muñoz, quien les señalo a los ciudadanos restringidos, e informo que estos con arma de fuego lo despojaron de 100 Bs. Fuertes, por cuanto se percataron que los ciudadanos restringidos se encontraban lesionados, los trasladaron al Hospital Centro Clinico Ambulatorio El Silencio, diagnosticándole a Jhackson Escalante laceraciones en rostro, cuello, espalda y labio superior, y al ciudadano Yitson Laguna laceraciones en parietal derecho y pómulo izquierdo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de Jhackson Escalona y del ciudadano adulto. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido a poco de cometer el hecho punible, existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 12/11/1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Marilis Juarez y de Danilo Juarez, trabaja en una Agencia de Festejos (Cioferca) ubicada en los Haticos, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas paradas, cejas semipobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices visibles, presenta tatuajes (Letra J) en el abdomen y en la pierna derecha, quien manifestó su deseo de declarar, en consecuencia expuso: “Yo el sábado fui para que mi novia y estaba con mi cuñado y unos amigo bebiendo hasta las 6:00 de la mañana, y me dice mi cuñado que vamos a comer unas empanadas con un amigo que en su casa vende empanadas al lado del CDI, y vamos caminando normal y bajando el murito estaba La Serena, es una tasca, yo iba caminando y vi el carro en un lado de la calle y el señor estaba leyendo un panorama, y nosotros caminamos normal, y le dice el cuñado mío al señor, epale y el señor se asombró y arranco durísimo, se fue normal, el señor cruzo una calle y nosotros caminamos normal, no ha pasado nada, a lo que vamos llegando a casa de mi amigo, al lado del CDI, viene cruzando el carro con otros carros mas, y nosotros quedamos asombrado porque los tipos se bajan del carro, y nosotros lo que hacemos es correr mas nada, de allí fue cuando empezó a buscarnos el señor en el carro y nos agarraron unos señores por allí en una casa, no adentro, sino afuera, normal, allí en la calle, de allí nos dieron unos golpes y después llego el señor normal en el carro con los demás amigos, y después el señor me da un batazo en la cabeza, de allí llegó la policía, aquí está el chichote, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual no interroga al adolescente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa la cual interroga al adolescente de la siguiente manera: Primer Pregunta ¿En algún momento ustedes despojaron al taxista que estaba leyendo el panorama de alguna pertenencia? Contesto: “No”, Otra ¿Tu cuñado lo saludo porque lo conocía? Contesto: “No se si mi cuñado lo conocía”. Se deja constancia que el Tribunal no interroga al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Esta defensora de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita al Tribunal que no califique la detención de mi defendido como flagrante ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que supuestamente los hechos ocurrieron a las 08:10AM y mi defendido fue aprehendido a las 08:20AM, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico que lo vincule con hecho punible alguno, por tales motivos solicito al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se le acuerde al adolescente una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tomando en consideración el articulo 539 Eiusdem ello en los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue, finalmente solicito se acuerde la practica de informe clínico y psicosocial de conformidad con el articulo 622 literal “H” de la Ley y se me acuerde copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de esta misma fecha, que obra en el folio 3 y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el adolescente antes identificado fue aprehendido el día de hoy, a eso de las 08:20 horas de la mañana, en el momento en que el funcionario PRIMERA JOSE, placa 235, se encontraba realizando patrullaje en la Urbanización José León Mijares, cuando de la Central de Comunicaciones le informaron que en el Barrio El Callao, calle 171 con Avenida 49H-2, la comunidad tenía restringido a dos ciudadanos por robo, motivo por el cual, se trasladó al sitio y al llegar el funcionario, vio a varias personas y en el pavimento a dos ciudadanos restringidos, uno de ellos que vestía para el momento un suéter amarillo y el otro un suéter manga larga de rallas blanca y marrón, entrevistándose el funcionario con un ciudadano quien se identificó como RIGOBERTO CHACHIN MUÑOZ, quien señaló a los ciudadanos restringidos, como los sujetos que con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo habían despojado de Bs. 100,00, resultando ser las personas restringidas, una el adolescente presente en sala (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la otra el adulto YITSON JAVIER LAGUNA ARRIETA. Así, dicha acta policial, debe concatenarse con la denuncia de esta misma fecha, 09-08-09, que se observa en el folio 6 de la causa, interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, en la cual señaló: “Eso fue ahora como a las 08:10 horas de la mañana, yo estaba echándole agua al carro en toda la vía y cuando me devuelvo a buscar mas agua, se me acercaron dos chamos quienes al verme, uno de ellos me apuntó con una pistola y me dijo que le diera la plata que tenia porque de lo contrario me pegaba un tiro y me mataba, fue entonces que el otro chamo me sacó la plata que tenia en el bolsillo de mi shemisse y enseguida se fueron caminando como si nada., yo con la misma agarré y arranqué el carro a toda velocidad y llegué hasta la parada de La Coromoto, para buscar refuerzos, al llegar vi a Jesús Paredes quien también es conductor de la línea, le expliqué lo que me había pasado y salimos varios chóferes hacía donde yo había dejado a los chamos, al llegar por donde está el Muróla Serena, pudimos ver a los dos chamos, quienes al vernos, se dieron cuenta de que los estábamos siguiendo, los chamos salieron corriendo para esconderse saltándose las casas, pero las personas que por ahí estaban y los mismos vecinos de la zona los agarraron y los golpearon todos, llamamos a Polisur y se los entregamos. Por esa razón vine a colocar la denuncia". Destacando, que cuando la víctima fue interrogada: Diga usted: ¿Qué tipo de arma utilizaron los ciudadanos autores del hecho para amedrentarlo y despojarlo de sus pertenencias? CONTESTO: "El Chamo de sweater color: amarillo fue el que me apuntó y me amenazó de muerte con una pistola negra que sacó del kohala color: negro, pero después seria que lo botaron en alguna parte porque no se lo vi puesto cuando la gente los agarró a golpes", siendo esa la vestimenta que presentaba el adolescente al momento de su detención. En este sentido, todo lo antes expuesto, es lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo por intermedio de la propia víctima y de la comunidad que lo perseguía, a poco de haber cometido el hecho que se le imputa y que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente indicado de ROBO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio 3 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Ello se sustenta con la denuncia de la víctima que antes se relacionara, y que se da igualmente aquí por reproducida, y la entrevista que se observa en el folio 7 de la causa, rendida por el ciudadano JESÚS ALBERTO PAREDES HERNÁNDEZ, en fecha 09-08-09, quien indicó: "El día de hoy como a las 08:10 de la mañana mas o menos, yo estaba trabajando en mi carro de por Puesto de la Línea la Coromoto y cuando estaba en la parada llego otro chofer compañero de la Línea que le dicen Pepe y me dijo que cuando venia por la Serena dos chamos le habían robado cien Bolívares Fuertes (100,00 BsF) y que los ladrones estaban parados allá todavía, Pepe y yo nos devolvimos y salimos persiguiendo y los dos chamos y ellos salieron corriendo y
comenzaron a saltar las cercas de las casas del sector, nosotros les comenzamos a gritar a los vecinos que los dos chamos eran ladrones y todos los vecinos comenzaron a perseguirlos y los agarraron, le comenzaron a dar muchos, golpes y después llego un Policía de Civil y se metió por el medio para que los vecinos no lincharan a los ladrones, después llego Polisur y pusieron preso a los ladrones, por eso vine a Declarar". Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se ordena practicar los exámenes Clínicos y Psicosocial solicitados por la Defensa al adolescente de autos. Líbrese oficios respectivos. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán mantener estricta confidencialidad sobre su contenido. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:05 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.




MMA/yasnahía
CAUSA 2C-2941-09