REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2009.
199° y 150º

Causa N° C02-15821-2009.
Fiscalía 24-F16-1733-2009
RESOLUCION Nº 0880 - 2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las TRES de la Tarde (3:00 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. NEYLA ESTHER BERBECI, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público 2°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. NEYLA ESTHER BERBECI, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 22 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio observaron a un ciudadano por la calle Ayacucho de la población de Santa Bárbara de Zulia, en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal encontrando en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de siete envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color beige, contentivos en su parte interna de una sustancia en forma de polvo de color blanquecino de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual fue pesada en una balanza digital marca tanita, modelo 1479, la cual arrojó un peso de 1.2 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente investigación y en razón de las cuales, el Ministerio Público en este acto, precalifica e imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la pena a imponer para el delito materia del proceso, no excede de los tres años, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.187.694, hijo de Ada Elba Pírela y de Pedro Pablo Pirela Aponte, casado, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, segunda etapa, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta delegación, fue contrario a derecho, en virtud que al realizar el procedimiento sin presencia de personas que garanticen la veracidad de la incautación de la presunta diligencia vulnerarían el debido proceso, ya que actuaron en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; aunado al hecho que según se evidencia del acta de investigación penal, que riela al folio 03, que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía en la calle Ayacucho, frente al Bar El Cariñoso, en la población de Santa Bárbara de Zulia; es decir, que el lugar y la hora no eran inconveniente para ubicar personas que pudieran haber presenciado la revisión corporal a mi representado y poder con ello determinar que de verdad en el bolsillo trasero derecho, le incautaron la presunta sustancia estupefaciente , por lo cual no excusa de los funcionarios manifestar que para el momento no habían personas que transitaban por el sector, queriendo con ello darle legalidad a un procedimiento totalmente violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto como lo manifesté anteriormente para garantizar la legalidad del procedimiento se exige la presencia de testigos instrumentales para evitar la siembra de evidencias, por todo lo antes expuestos y por considerar que hubo violación de los artículos 49 Constitucional; 1, 202 y 205del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 eiusdem, se declare NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos y como consecuencia de ello, declare la libertad plena e inmediata de mi defendido, por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA. 2.- Acta de Notificación de Derechos. 3.- Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y previa comprobación de justa causa. Dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide. En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la ciudadana defensora, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto tal cual como se evidencia en el acta policial se narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos así como también la actuación policial tal cual lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para quien aquí decide no existen tales violaciones del debido proceso que denuncia la defensora.
DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.187.694, hijo de Ada Elba Pírela y de Pedro Pablo Pirela Aponte, casado, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, segunda etapa, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA denunciada por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.