REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto de 2009
199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión N° 1.119-2009-2009 Causa Penal N° CO3-15.567-2009

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, por parte de la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada ADRIANA DEL PILAR PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, acompañado por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, el día 07/08/09, a las 9:55 horas de la noche, por cuanto estando en el despacho del C.I.C.P.C, Subdelegación Caja Seca, Región Zulia, el Agente USECHE LUIGI, recibió llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como JHON LOPEZ, manifestando que en el Bar de Los Chinos, de nombre DELICIAS ORIENTAL, ubicada en la vía Panamericana adyacente al semáforo de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban 2 ciudadanos vendiendo droga a diversas personas que llegan a dicho establecimiento a ingerir licor, no aportando más datos al respecto por lo cual una comisión se traslado hasta el sitio indicado, una vez presente en el mismo, avistaron a 2 sujetos con las características descritas por el denunciante, por lo cual se le solicito que los acompañaran a las instalaciones de los baños, a fin de revisarle una revisión corporal, la cual fue practicada en presencia de testigos, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, informándoles dichos funcionarios que exhibieran las pertenencias que tenían dentro de sus ropas, incautándole a CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA, quien saco del bolsillo izquierdo de su pantalón una bolsa de material sintético de color azul y blanco, contentiva en su interior de Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, y Diez (10) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), la cual arrojó según experticia de rigor un peso bruto de 28,2 gramos y al ciudadano JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS quien exhibió del bolsillo de la parte del frente de su suéter un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro y una (01) bolsa transparente de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), la cual arrojó según experticia de rigor un peso bruto de 20 gramos, asimismo, dichos ciudadanos hicieron entrega de los referidos envoltorios de la comisión presente, realizándose inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aprehendidos los mismos y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas las siguientes investigaciones penales: Acta de investigación penal (folios 6 y su vuelto y 7), Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 08), Acta de notificación de derechos de imputados (folio 09 y 10 y sus vueltos), Acta de inspección técnica policial, N° 357 (folio 11 y su vuelto), Actas de entrevista penal, rendida por los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA, MORILLO HENRY ALEXANDER y QIYI LI (folio 12, 13 y 14 con sus respectivos vueltos). Razón por la cual ciudadana Juez, en virtud de lo anterior expuesto, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos para precalificar e imputar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien esta representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para que estimar que los imputados han sido participe de la comisión de un hecho punible, que existe un peligro de fuga en razón de la magnitud del daño social causado, y de la pena que pudiera llegárseles a imponer, solicita en primer lugar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los dispuestos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario y se pronuncie el Tribunal si se está en presencia de un delito de flagrancia, y se expida copia del acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz a este Tribunal, No querer rendir declaración, acogiendo al Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito, cada uno por separado: CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 15-11-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.487.520, Soltero, Obrero, Analfabeto, Hijo de JUSTO BALLESTERO y de BETTY PIRELA, y residenciado en la Calle principal, Casa N° 27, al lado de la Iglesia Evangélica, Sector Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416 77 61 959 (Madre), y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1977, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.354.026, Soltero, Obrero, Hijo de NOGAR SCOTT, y de OSNELIS BARRIOS, y residenciado en la Calle 1, casa N° 2, al lado del tanque del agua, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424 74 76 977, quienes le ceden la palabra a su abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública N° 01 Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición, a lo que expuso: “ Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la causa bajo examen, y traída por la represente Vigésima Primera (A) del Ministerio Público, quien solicito en este acto para mis defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, esta defensa considera en primer lugar, de acuerdo a las actas y específicamente a la cadena de Custodia, se evidencia que las supuesta sustancia narcótica incautada, no se excede de lo establecido en el último párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “ si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas …, la pena será de cuatro a seis años de prisión, estaríamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, aunado a ello, mis defendidos me han manifestado ser Venezolanos, poseer arraigo en el Municipio Sucre, ser jóvenes trabajadores, siendo candidatos confiables para cumplir con las obligaciones que este digno tribunal les designe, considerando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe el Peligro de Fuga, ni Obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, como regla. Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto, es que solicitó una medida menos gravosa, sugiriendo con todo respeto lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”.- En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: Escuchada como ha sido la exposición que hiciere la abogada ADRIANA DEL PILAR PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como los elementos de convicción que la llevan a imputar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los prenombrados ciudadanos, y el decreto del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez impuesto del Precepto Constitucional a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, los mismos manifestaron a este Tribunal por separado, su deseo de No querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su Defensa. La Defensa por su parte, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta. Así mismo, esta Juzgadora al realizar una minuciosa y exhaustiva revisión a las actas presentadas para esta presentación, y de su análisis se evidencia como ciertos los enunciados dados por parte del ministerio Público, al determinarse de ella que le fue encontrado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, una presunta sustancia con olor fuerte y penetrante que se presume sea de la denomina Cocaína, siendo la encontrada en el primero de los nombrados, una cantidad de 28.2 gramos y en el segundo de los nombrados, la cantidad de 20 gramos, donde actuaron como testigo de dicha incautación los ciudadanos HENRRY ALEXANDER MORILLO y JOSE LUIS MENDOZA, los cuales son contestes de habérsele encontrado en el cuerpo de los hoy imputado, la presunta sustancia incautada, lo que conlleva juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen para esta insipiente fase del proceso la presunta autoría del hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público contra los hoy imputados, pero que los mismos, son venezolanos, tienen su residencia fija y su asiento en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, del mismo modo se observa que la pena a imponer en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, de la cual no surge la Presunción Legal de Fuga, contemplada en el artículo 251, Parágrafo primero de la citada ley, es decir, se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a los principios rectores del Proceso, tales como Presunción de inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Normas de aplicación de coacción personal, lo procedente y ajustado a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso es dictar medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, como los son la Presentación periódica de cada quince (15) días, La Prohibición de Salida del Estado Zulia, y la Presentación de Dos (02) fiadores, por cada imputado, de reconocida buena conducta, solvencia económica para atender las obligaciones impuestas en su oportunidad, responsables, y estar domiciliados en el país, quienes deberán cancelar por vía de multa, la cantidad de Mil bolívares Fuertes (1.000 BF), en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados, con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, debiendo quedar los mismos detenidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice los requisitos exigidos que se contraen en el artículo 258 eiusdem. En razón de ello se declara parcialmente con lugar, lo solicitado por la Representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por efecto del pronunciamiento antes dictado. Se decreta el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación que lleven a esclarecer el presente hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse de actas que el procedimiento fue dado a través de uno de los supuestos establecidos en el artículo9 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de informarle que los tantas veces referidos ciudadanos, quedarán detenidos en ese recito policial, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida impuesta. Expídase las copias fotostáticas simples, solicitadas en este acto tanto por la representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Por último, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 15-11-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.487.520, Soltero, Obrero, Analfabeto, Hijo de JUSTO BALLESTERO y de BETTY PIRELA, y residenciado en la Calle principal, Casa N° 27, al lado de la Iglesia Evangélica, Sector Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416 77 61 959 (Madre) y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1977, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.354.026, Soltero, Obrero, Hijo de NOGAR SCOTT, y de OSNELIS BARRIOS, y residenciado en la Calle 1, casa N° 2, al lado del tanque del agua, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424 74 76 977, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, les atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referido a la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que se le señalen, y con residencia en el país, quienes deberán pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones, por parte del afianzado, la cantidad de Mil Bolívares fuertes (1.000 BF); ese sentido, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de informarle que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, quedarán recluidos en ese recinto policial, a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con lo exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídase las copias solicitadas, tanto por la representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública N° 01, en este acto. QUINTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones, y presente el acto conclusivo, a que hubiere lugar. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes, del contenido de la presente acta. Siendo las Tres y veinte minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado CARLOS ALBERTO BALLESTEROS PIRELA, sus huellas dígitos pulgares, por cuanto manifestó no saber leer ni escribir. Queda asentada la presente decisión, bajo el N° 1.120 – 2009, y se oficia bajo el N° 2.187 - 2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
C O P I A
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL AUXILIAR XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ADRIANA DEL PILAR PEREZ FERRER
LOS IMPUTADOS,

CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA



JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS
LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA,

ABG. TERESA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
C03.15.567.2009