REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 06 de Agosto de 2009
199° y 150°


RESOLUCION Nº 089-09

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra del procesado JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, titular de la cedula de Identidad 19.178.420, visto el contenido del Acta de Presentación de Imputados, se observa que efectivamente a estos les fue otorgadas en fecha 06-04-07 una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se imputa al procesado la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CUBA Y EL ORDEN PUBLICO.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para j el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando los imputados no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.
En el caso de autos se destaca que luego de la presentación de los imputados el expediente fue remitido a la Fiscalía competente del Ministerio Público, presentando el respectivo acto conclusivo; y fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en dicha oportunidad por cuanto la victima no fue notificada, siendo diferida para la fecha 02-10-07, fecha en la cual se llevo a cabo la realización de dicho acto, donde se realizo el auto de Apertura a Juicio y se ratifico la negativa de la solicitud de la Defensa Privada abog. Carlos Javier Trejo Moronta de fecha 16-08-07, en cuanto a la Revisión de la Medida Impuesta, mediante decisión Nº 4567-07, de fecha 20-08-07, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31-10-07 fue recibido por ante este Despacho la causa signada bajo el Nº 6M-063-07, donde se le dio formal entrada al Tribunal y se fijaron los actos de Sorteo Ordinario para el día 12-11-07, acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 07-12-07 y el Acto de Juicio Oral y Publico.
En fecha 22 de Enero del 2008, fue recibido ante este Despacho, escrito de la defensa en la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 165 y 166). La cual fue decretada sin lugar, mediante decisión Nº 009-08 de fecha 25-01-08, suscrita por el Dr. Humberto Cubillán. En fecha 26 de febrero de 2008, fue recibido ante este Despacho, escrito de la Defensa privada en la cual solicita el examen y revisión de la medida interpuesto por la Defensa Privada, fecha en la cual fue diferido dicho auto por cuanto el acusado de autos no fue trasladado de la Cárc3el Nacional de Sabaneta. En fecha 04 de Marzo de 2008, se llevo a cabo Audiencia Oral de Constitución de Tribunal Unipersonal, en la cual se acordó, la Const5itución del tribunal de forma Unipersonal y resolver la Solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al acusado: JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de Agosto del año 2008, se fijo el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 9 de Febrero del 2009, llegada la fecha se difirió el mismo por cuanto incomparecieron la defensa privada y el acusado de autos. Fijándose nuevamente para el día 06-04-09, acto diferido por la incomparecencia de todas las partes, Fijándose nuevamente para el día 11 de junio del 2009, la cual fue diferida por incomparecencia de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el Acusado, Fijándose nuevamente para el día, 27-07-09, (en fecha 19 de Julio la Defensa Privada renuncio a la Defensa de la Causa), fecha en la cual visto la incomparecencia, y del registro de las presentaciones llevados por la coordinación de alguacilazgo se desprende que desde la fecha 05-04-08, fecha en la cual se le sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado se presente solo en una oportunidad en fecha 06-03-09, de oficio el tribunal paso a la revisión y examen de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
De lo anterior, se demuestra que se ha producido una dilación del proceso el cual se ha extendido por un año (01) años, por parte del acusado ya que no han dado cumplimiento cabalmente a las obligaciones impuestas siendo esto causal para hacer cesar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuestas. YASI SE DECIDE.
Tal conducta constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, en tal sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala en su parágrafo segundo lo siguiente:
“La falsedad y falta de información o de actualización del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De las actas se deduce claramente que, en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de, con; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con pena de prisión de (10) a (17) años LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con pena de prisión de (1) a (4) años Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena de prisión de (3) á (5) años
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado, dadas las circunstancias de la detención flagrante;
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce claramente que, en el caso de autos, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, y el comportamiento de los imputados durante el proceso, dada la falsedad del domicilio aportado, su falta de actualización y su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, haciendo imposible hasta ahora su localización.
En consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y aun revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, procediendo su aprehensión inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara: Conforme a lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 y el Parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 03-06-08 Al acusado, al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, y en su lugar, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, titular de la cedula de Identidad 19.178.420, residenciados en el manzanillo calle 11, diagonal a la agencia Cheo Meñita, a dos cuadras de la Cancha deportiva, Municipio San Francisco del Estado Zulia. ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se les sigue, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CUBA Y EL ORDEN PUBLICO. todo de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.
Ofíciese lo conducente a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para que tan pronto sea aprehendido sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código.
En consecuencia, líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y las Boletas de Detención Preventiva respectivas, y remítanse con oficio al ciudadano director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. HEIDY SULBARAN
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el Nº 087-09 y se ofició bajo los Nos. 2658-09
LA SECRETARIA
CAUSA 6M-063-07.