REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2006-000004
ASUNTO : VP11-P-2006-004974


RESOLUCIÓN N° 1J-105-09

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la fecha y hora prevista, se constituyo este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de dar cumplimiento a la orden de la Sala 1de la Corte de Apelaciones, de fecha catorce (14) de Julio de 2009, donde se ordena convocar a las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso, todo a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida de Privación de Libertad que pesan sobre los acusados de autos, por haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos en contra de la decisión N° 1J-065-09 de fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal solicitada por la defensa a favor de los acusados de autos. Por lo que se constituyo este Juzgado Primero de Juicio, y verificada la presencia de las partes, se escucho a la Defensa Privada ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, por ser el solicitante del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal quien expuso que en su condición de defensor de los acusados quiero significarle a este Tribunal lo que se solicita no es un beneficio para los acusados, sino que por mandato constitucional y en jurisprudencia reiterada el lapso al cual se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es a la duración de detención policial y que la misma no puede exceder de dos años siempre y cuando el Ministerio Publico lo fundamente, puede solicitar la Prorroga para la extensión del lapso de duración de la Medida Privativa de Libertad y que lamentablemente el Ministerio Publico no lo hizo, visto que falta ese requisito esencial como lo es la solicitud fundamentada por la Vindicta publica, en consecuencia seguir prorrogando la privación de los acusados sin que produzca sentencia es una pena anticipada con base a ellos esta defensa solicita decrete la libertad plena de los acusados, y en el supuesto negado de acordar la libertad plena acuerde la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la exposición de la defensa se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. SOLANGE JIMENEZ quien expuso que admite muy responsablemente que si bien es cierto que no se solicito la Prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha prorroga no se presento por cuanto los mismo estaban condenados y el Ministerio Publico no tiene visión para saber que la alzada anularía la decisión y con apego a ley, a las máximas de experiencia y a las Jurisprudencias solicito se mantenga la Medida de Privación por cuento en los delitos de lesa de Humanidad no procede la imposición de medidas cautelares. De inmediato se dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso a los imputados de autos del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Seguidamente se le cedió la palabra al Acusado JOSE WILFREDO ARTEAGA DAVILA quien manifestó que “Ciudadano Juez estamos sometidos desde el principio y en ningún momento nos negamos a proceso apelamos hasta que por fin la corte emitió un mandato a nuestro favor, yo pido que por medio de la presunción de la inocencia debe predominar la misma y nos someteremos a nuevo juicio, y visto que se extinguió la misma, nosotros seguiremos presentándonos y sometiéndonos al proceso yo me considero apto para continuar en la sociedad”, concediéndosele seguidamente la palabra al Acusado EDENSY JOSE ANTONIO PEÑA GONZALEZ: “Ciudadano Juez, somos personas decentes y estudiadas y queremos que se nos cumplan nuestros derechos”. Seguidamente se le cedió la palabra a las victimas quienes manifestaron: Ciudadano Juez, yo me niego a eso, no se donde están mis hijos y los únicos que saben son ellos, no estoy contenta con esto lo demás se le dejo a usted como Juez. Luego el Tribunal, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes intervinientes en el presente proceso penal y por los fundamentos expuestos, acordó declarar con lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal cumplida por los acusados JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DAVILA y EDENSY JOSE ANTONIO PEÑA GONZALEZ y declarar sin lugar el pedimento hecho por la representante fiscal para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, asimismo, a los fines de alcanzar los fines del proceso y sujetarlos al mismo se impuso a los acusados de autos ut supra mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ordenada como fue por Sala 1de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio de 2009, se realizo por ante este Tribunal Audiencia Oral y Publica a los efectos de resolver sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados JOSÉ WILFREDO ARTEAGA DAVILA y EDENSY JOSE ANTONIO PEÑA GONZALEZ, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece: Artículo 244. De la Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
A criterio de quien juzga el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prorrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, en tal sentido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha establecido que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir de que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Igual criterio reiterado ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido, que aunque la medida exceda de dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente analizado por el Juez de Juicio.
Recientemente en fecha 28.05.07 en decisión N° 974, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifico su criterio precisando:
“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N° 974, de 04 de Noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:

En consecuencia, cuando la medida (cualquier5a que sea sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda del limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal y como lo dispone el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador, de acuerdo con la interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la victima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído por las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal”

Por los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y por lo argumentado por los sujetos procesales en este asunto penal en la Audiencia Oral respectiva, estima este Juzgador procedente el decaimiento de la medida privativa impuesta a los acusados JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DAVILA y EDENSY JOSE ANTONIO PEÑA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de dos (2) años, desde la imposición de la medida privativa de libertad, la cual fue impuesta el nueve (09) de Julio de 2006, sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado a este Tribunal la prórroga establecida en el articulo 244 ejusdem. La circunstancia de que los acusados fueron condenados en un juicio oral anterior, cuya sentencia fue revocada por la alzada, no es excusa para no haber solicitado dicha prorroga para el mantenimiento o no de la medida privativa, una vez hecha esta revocatoria por la Corte de Apelaciones. Por lo que este Tribunal declara procedente el decaimiento de medida propuesto y a los fines de alcanzar los fines supremos del proceso, se le impone a los acusados de autos una medida menos gravosa como la contenida en los numerales 3,4 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad propuesta por la defensa a favor de los acusados de autos ciudadanos JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DAVILA y EDENSY JOSE ANTONIO PEÑA GONZALEZ, siéndole impuesta las providencias cautelares de libertad asegurada contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de dichos ciudadanos, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, la prohibición de salida del País sin la autorización previa de la instancia y la presentación de dos (2) fiadores que se comprometan por ante este tribunal, todo para alcanzar los fines del proceso. SEGUNDO: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a las victimas y a la defensa, para ser informados del contenido del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Doctor. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.



LA SECRETARIA

Abogada. ROSANA BORGES.


En este mismo día se formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N° 1J-105-2009.-


LA SECRETARIA

Abogada. ROSANA BORGES.