REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001714
ASUNTO : VP11-P-2009-001714


DECISIÓN ACORDANDO CON LUGAR EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 1J-102-2008.-

PETICIÓN DE LA DEFENSA DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
Vista la solicitud propuesta por el ciudadano abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, quien actuando con el carácter acreditado a los autos de defensor privado del ciudadano YON FREDDY GUTIERREZ, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1983, portador de la Cédula de Identidad 17.822.695, profesión u Oficio albañil, casado, hijo de YACKELINE COROMOTO GUTIERREZ YANIS y YUBER LOPEZ SURUAGA, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177, casa no. 22B, frente a los edificios Paraíso del Sol, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0261-995-18-82, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, donde peticiona a este despacho judicial el juzgamiento en libertad del referido acusado por cuanto tiene el derecho de ser beneficiado con el juzgamiento en libertad sustentado sobre la normativa constitucional y en los artículos 8, 9 y 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Luego del análisis de las actas este Juzgador realiza un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:

Según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).

De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS ”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

Dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Vender, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.

En el caso que nos ocupa, tenemos, en que en la Audiencia Preliminar la instancia en funciones de Control al que correspondió este acto, mantuvo la medida contra del acusado aduciendo de la referida acta: (OMISIS) “Se acuerda la mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad”.

De la lectura del párrafo que antecede se observa que la Jueza en funciones de Control al mantener la medida impuesta al acusado de autos, solo establece el acuerdo que mantiene la medida privativa de libertad; de lo que se infiere que el referido Tribunal considero que se había cometido un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, y la cual no estaba prescrita; que de autos se observaban fundados elementos de convicción para presumirlo autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, y por último que existía una presunción razonable, “por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Negritas del Tribunal).
Observa este Juzgador que de los autos estudiados en dicha oportunidad, efectivamente las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida cautelar privativa de libertad cubrían los extremos requeridos en el precitado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
(OMISIS)…”El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, al analizar las actas contentivas del presente asunto penal, se advierte, que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad, en todo caso, vendrían a operar respecto al delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, por lo que, si bien es cierto que en el caso bajo estudio se cumplen con los dos primeros ordinales del Artículo 250 del comentado Código Adjetivo penal, referente al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del referido hecho punible, no es menos cierto que en los autos no se observa la presunción razonable del peligro de fuga, a los cuales hace referencia el contenido del Artículo 251, en sus cinco numerales. entre los cuales se encuentran a) el arraigo en el país, comprobados por la residencia habitual, en virtud de que los acusados, son venezolanos, y con residencia en la Barrio Ezequiel Zamora, calle 177, casa no. 22B, frente a los edificios Paraíso del Sol, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0261-995-18-82; y que no ha dado muestras de poseer suficientes recursos económicos que faciliten abandonar el país y mantenerse lejos, previo las facilidades para abandonar el país de manera definitiva o para permanecer oculto; b) la pena que podría imponérseles, al acusado en cuanto al delito contra las personas-, c) la magnitud del daño causado d) el comportamiento del justiciable durante el proceso, en cuanto a que se deduzca de este la voluntad de someterse al proceso penal, comportamiento extra rejas que no se ha constatado, pero que pudiera presumirse de la conducta mantenida dentro de los establecimientos de reclusión el cual no ha informado conducta irregular alguna; y por último, e) la conducta predelictual, ya que no se evidencian de las actas que el acusado presente antecedentes penales.
En cuanto al criterio del Tribunal, es importante confirmar el mismo, y traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOLCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

Asimismo, es menester recordar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indican los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el Principio de Inocencia, y el Principio de la Proporcionalidad del delito y de la pena, como lo consagran los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, las Medidas de Coerción Personal, están dispuestas en nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, asimismo la Carta Magna en su Artículo 49 consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma Garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el Artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En aplicación de estos principios, observa este Juzgador que en el caso sub examen dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas, aunado al hecho cierto que, tal como lo señala el autor Carlos Moreno Brant: “…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”. (“El Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, 2000, Pág. 385 y 346).

Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, con fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha …que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia del Imputado o Acusado a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena , los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ejusdem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Resaltado del Tribunal.) Habiendo igualmente quedado demostrada la disposición del acusado YON FREDDY GUTIERREZ, de someterse a la persecución Penal.

En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad de los encartados, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los supuestos que motivan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se considera ajustado a Derecho y en Justicia a la solicitud de sustitución del aseguramiento preventivo privativo de libertad peticionada por la defensa de autos, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YON FREDDY GUTIERREZ, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del País sin la autorización previa de la instancia y la prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos, sin que ello perturbe el derecho a la defensa, a lo cual estima este juzgador que mantener al referido acusado sujeto al proceso con unas medidas cautelares como forma del juzgamiento en libertad, de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico, una firme garantía suficiente para arribar con éxito al esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido y sujeto al proceso penal que se le sigue, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del juzgamiento en libertad por vía de examen y revisión, propuesta por la defensa a favor del acusado de autos ciudadano YON FREDDY GUTIERREZ, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1983, portador de la Cédula de Identidad 17.822.695, profesión u Oficio albañil, casado, hijo de YACKELINE COROMOTO GUTIERREZ YANIS y YUBER LOPEZ SURUAGA, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177, casa no. 22B, frente a los edificios Paraíso del Sol, San Francisco, Estado Zulia, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, sustituyéndose la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta al acusado, siéndole impuesta las providencias cautelares de libertad asegurada contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YON FREDDY GUTIERREZ, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del País sin la autorización previa de la instancia y la prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos, sin que ello perturbe el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se ordena librar comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas participando de la libertad del acusado y para que se sirva informar al acusado que debe presentarse a esta sede judicial el día lunes 10 de Agosto de 2009, a fin de imponerlo del contenido del presente fallo interlocutorio. TERCERO: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, a las victimas y a la defensa, para ser informados del contenido del presente fallo interlocutorio, y librar. Y ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.



LA SECRETARIA

Abogada. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.


En este mismo día se formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N° 1J-102-2009.-



LA SECRETARIA

Abogada. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.