REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004853
ASUNTO : VP02-R-2009-000635

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado Jesús Yépez, actuando en su carácter de defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensor del imputado Daniel Gustavo Melean, en contra de la decisión No. 600-09 de fecha 12.06.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa del imputado de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho Jesús Yépez, actuando en su carácter de defensor Público Quinto Penal Ordinario adscritO a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensor del imputado Daniel Gustavo Melean, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Señala el recurrente, que la decisión mediante la cual se había negado la declinatoria de competencia, solicitada por la defensa, no se encontraba ajustada a derecho, pues su representado para el momento en que cometió el delito no contaba con la mayoría de edad, por lo cual los Tribunales competentes para conocer del hecho delictivo eran los Tribunales de la jurisdicción especializada, es decir, los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En este orden de ideas, indicó que para que una persona alcance la mayoría de edad se requiere que ésta cumpla 18 años de edad, es decir, 17 años y 365 días o 17 años y 8760 horas, y en el presente caso conforme se evidenciaba de la partida de nacimiento de su representado, el mismo había nacido el día 20 de abril de 1991 a las ocho horas de la noche (08:00 p.m), y el delito por el cual resultó aprehendido se cometió el día 20 de abril de 2009 a las doce horas del mediodía (12:00 m); es decir, ocho horas antes de que su defendido alcanzara la mayoría de edad, contando con tan solo 17 años, 364 días y dieciséis horas, por lo cual los Tribunales de la jurisdicción especializada, es decir, los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Seguidamente, pasó a transcribir el contenido de los artículos 23, 24, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego referirse que ante el error en la edad debía aplicarse el principio del interés superior del Niño Niña y Adolescente y el principio de igualdad y no discriminación previsto en la Convención Sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Indica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, y su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, pone en riesgo su vida, máxime si se comprueba la minoridad de su representado para la fecha en que se cometió el delito, dado los hechos violentos de muerte que allí normalmente se suscitan y que ponen en peligro la vida de su defendido.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y ordenando al Juzgado A quo declinara la competencia ante los Tribunales los Tribunales de la jurisdicción especializada, es decir, los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de declinatoria de competencia, peticionada por la defensa recurrente con fundamento al argumento de minoridad del imputado de autos, por cuanto éste para la fecha de su comisión no había alcanzado la mayoría de edad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente del estudio hecho a las actuaciones, verifica esta Sala que ciertamente, en fecha 12.06.2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la solicitud de declinatoria de competencia peticionada por la defensa del ciudadano Daniel Gustavo Melean, bajo el argumento de que el referido imputado era menor de edad para la hora exacta de la comisión del delito, señalando el A quo como fundamento de su negativa, lo siguiente:

“...Sobre la percepción de la Defensa Pública, quien decide la considera errónea y Ibera del contexto legal, toda vez que el nacimiento de las personas naturales con fecha cierta, a los efectos determinar su edad cronológica durante el trascurso del tiempo, se computan por años y días calendarios no por horas, contados a partir de la fecha cierta de su nacimiento; de manera que muttatis muttandi, al trasladar el anterior criterio al caso particular, tenemos que el imputado nació en fecha 20-04-1991, desde cuya fecha y de la aplicación de un simple calculo matemático, para el día 20-04-09, día en que presuntamente el imputado cometió el hecho objeto del proceso, y por el cual resulto aprehendido, trascurrieron 18 años hasta las 11 .59 p.m. de ese día, resultando equivoco lo sostenido por la Defensa Pública en el sentido, de que su defendido cumple la mayoría de edad el día 20-04-09, pero en horas de las 8:00 p.m., por haber nacido exactamente a esa hora, desconociendo que los días traen 24 horas, siendo que la fecha exacta de inicio del cumplimiento de los 1 8 años de edad del imputado, ocurrió el día 20-04-09. a las 12:00 a.m. y culmino ese mismo día a las 11:59 pm, de manera que ese día su cumpleaños trascurrió por el lapso de las 24 horas que tiene el día. En consecuencia, quien decide considera que el imputado para el momento de la presunta comisión del delito imputado, había cumplido 18 años de edad, y por tanto, no sale de la esfera de la jurisdicción penal ordinaria para su enjuiciamiento, resultando improcedente la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por la Defensa Pública. Por otra parte, lo aludido por la Defensa Publica para apoyar su petición respecto a os Principios del Interior Superior del Niño y del Adolescente, el Principio de Prioridad Absoluta y Orden Público, previstos en los Artículos 8, 7 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, considera éste Tribunal que los mismos no encuentran relación con la naturaleza de los solicitado, pues el Interés Superior del Adolescente atiende a un principio de interpretación de la normativa, para que en caso de duda se aplique la que más le favorezca a sus intereses, siendo que en el caso de marras éste Juzgador no le nace ninguna duda respecto a lo planteado y decidido; en segundo lugar, la prioridad absoluta a que hace referencia la Defensa Pública, hace alusión que cualquier asunto vinculado con los intereses de los adolescentes, deben ser atendidos por las instituciones públicas y privadas con la mayor y pronta atención, y por último, lo atinente al orden público de las disposiciones que regulan los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en el caso de marras no estamos frente a un caso de análisis sobre derechos de imputado adolescente, en todo caso, la materia decidida que constituye el objeto del thema decidendum, como lo es el caso de la competencia forma parte del orden público constitucional que debe de garantizarse, y en el caso bajo análisis quien decide, estima que la competencia para juzgar al imputado corresponde a la Jurisdiccional penal ordinaria (...) Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Primero: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de competencia en razón de la materia, para la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescente, presentada por el ABOG. JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público N 5 Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia. obrando en defensa de los intereses del imputado DANIEL GUSTAVO MELEAN, al estimar éste Tribunal que el imputado para el momento de la presunta comisión del delito imputado, había cumplido 18 años de edad...”.


En el caso de autos, conforme se observa del contenido de la decisión recurrida y de los argumentos que constituyen el presente recurso de apelación, observan estas juzgadoras, que en el presente caso no asiste la razón al recurrente de autos, pues cuando el artículo 18 del Código Civil, expresamente señala:

Artículo 18
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Está fijando una fecha calendario cierta, que va desde el día del nacimiento de cada persona, hasta el día calendario en que ésta alcanza su décimo octavo aniversario de existencia física y jurídica, de tal manera que si la ley no distingue la hora específica de nacimiento para que nazcan los efectos jurídicos derivados de la nueva capacidad de ejercicio plena que se obtiene con la mayoría de edad, incluida la capacidad delictual; mal puede hacerlo el interprete ‘ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’ y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, (cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.828 de fecha 25.05.2008, precisó:

“... En efecto, debe esta Sala destacar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz..”. (Negritas de la Sala).

En este sentido, si bien es cierto, existe una diferencia entre la hora de nacimiento del imputado de autos, y la hora exacta en que presuntamente se cometió el delito, a los efectos jurídicos correspondientes –incluido los penales-, entre ambas fechas existe un espacio de tiempo igual a los dieciocho años, los cuales son computables por días de calendario continuos, y no por horas de vida alcanzadas, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia considera acorde a derecho la competencia que tácitamente ha sido asumida por el Juzgado de Instancia para el procesamiento en fase preparatoria del imputado de autos; de igual manera se estima infundada la invocación de los principios del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y los principios de Igualdad y no Discriminación, contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto los mismos resultan inaplicables a una persona, que como es el caso del defendido del recurrente, había alcanzado la mayoría de edad para la fecha de comisión del delito.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que al encontrarse conforme a derecho la decisión recurrida, la misma no ha causado un gravamen irreparable a los derechos del imputado, por cuanto a la presente fecha no ha existido un acto concreto que de alguna manera le haya ocasionado un perjuicio real y efectivo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado Jesús Yépez, actuando en su carácter de defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensor del imputado Daniel Gustavo Melean, en contra de la decisión No. 600-09 de fecha 12.06.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa del imputado de autos; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado Jesús Yépez, actuando en su carácter de defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensor del imputado Daniel Gustavo Melean, en contra de la decisión No. 600-09 de fecha 12.06.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa del imputado de autos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, tres (03) día del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 321-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000635
NBQB/eomc