REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004024
ASUNTO : VP02-R-2009-000671

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los abogados Francisco González Yamarte y Reina Dávila Chirinos, actuando en su carácter de defensores del acusado Anderson de Jesús Zambrano Chirino, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26.06.2009, mediante la cual al término de la audiencia preliminar admitió la acusación en contra del procesado de autos, y se abstuvo de pronunciarse en relación a la solicitud de practica de una prueba de inspección solicitada por la defensa durante la celebración del juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho abogados Francisco González Yamarte y Reina Dávila Chirinos, actuando en su carácter de defensores del acusado Anderson de Jesús Zambrano Chirino, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Señala los recurrentes, que la decisión impuganada le causaba un gravamen irreparable a su defendido y los colocaba en una situacuión de desventaja procesal, por cuanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la defensa del acusado de autos había ratificado el contenido del escrito de descargo y la solicitud de que el Juez de Juicio practicara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de Inspección Ocular (sic) en las instalaciones del Hotel Caroni y a la Habitación No. 09 a los fines de esclarecer los hechos, la cual no había sido admitida por el Juzgado de Control.

Indica que la solicitud, en relación a la prueba de inspección el Juez de Control, había omitido pronunciamiento ignorándola por completo, no obstante la pertinencia y utilidad que tiene la misma, la cual debía practicarse durante la fase del juicio oral y público.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, y se ordenara la admisión de la prueba de Inspección solicitada por la defensa.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la omisión de pronunciamiento en relación a la prueba de Inspección Técnica, solicitada por la defensa, para ser practicada durante el desarrollo del juicio oral y público por el respectivo de Juez de Juicio, lo cual a consideración de la defensa le colocaba en una situación de desventaja procesal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan en formas totalmente distintas.

Así el retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19.12.2003 precisó:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Ahora bien, verifica esta Alzada, que en el caso bajo examen donde lo que denuncian los recurrentes, es la falta de pronunciamiento de parte del Juzgado A quo, en relación a la practica de una prueba de inspección técnica, promovida en el escrito de descargo y ratificada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, indudablemente va referido, a una denuncia por omisión de pronunciamiento, respecto del medio de prueba ofertado; en tal sentido debe precisarse lo siguiente:

El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, efectivamente aparece evidenciado del contenido de la decisión recurrida, pues como lo han manifestado los impugnantes el Juzgado de Instancia no hizo pronunciamiento ni expreso ni tácito en relación a la admisión o no del medio de prueba ofertado. Sin embargo, estiman estas juzgadoras, que el vicio de incongruencia omisiva denunciado y detectado por esta Sala, no puede dar lugar a la nulidad del fallo recurrido; ello en razón de que la admisión del medio de prueba peticionado estaba referido a la practica de una inspección técnica, que como señalan los propios recurrentes debía ser practicado por el correspondiente Juez de Juicio durante el desarrollo del juicio Oral.

De manera tal, que mal podía admitir el Juez un medio de prueba que de una parte, iba referido a la demostración de un hecho que no era propio de su fase y por tanto futuro e incierto; y de otra no encuadra dentro de los medios de pruebas admisibles en fase de juicio como lo son las pruebas nuevas, respecto de las cuales el Juez de Control no tiene competencia funcional para pronunciarse en relación de su admisión, practica y valoración.

Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que la una nulidad de la decisión recurrida y la eventual reposición del presente proceso al estado en que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, dado el error in judicando detectado; contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la recurrida, en este caso por las razones ya expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, dada la inutilidad del contenido de la declaración cuya valoración fue omitida. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:

“…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los abogados Francisco González Yamarte y Reina Dávila Chirinos, actuando en su carácter de defensores del acusado Anderson de Jesús Zambrano Chirinos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26.06.2009, mediante la cual al término de la audiencia de presentación se admitió la acusación en contra del procesado de autos, y se abstuvo de pronunciarse en relación a la solicitud de practica de una prueba de inspección solicitada por la defensa durante la celebración del juicio oral y público; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los abogados Francisco González Yamarte y Reina Dávila Chirinos, actuando en su carácter de defensores del acusado Anderson de Jesús Zambrano Chirino, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26.06.2009, mediante la cual al término de la audiencia de presentación se admitió la acusación en contra del procesado de autos, y se abstuvo de pronunciarse en relación a la solicitud de practica de una prueba de inspección solicitada por la defensa durante la celebración del juicio oral y público.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, tres (03) día del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 320-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000671
NBQB/eomc