REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-006780
Asunto VP02-R-2009-000632










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.608.888, actuando en representación del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N1º 12.773.694, según documento autenticado en fecha 07.11.08, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 84, tomo 195, el cual se encuentra agregado en las actas contentivas del expediente, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119, contra la Decisión N° 670-09, de fecha dieciséis 16) de Junio de 2009, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordenó la entrega en calidad de uso, guarda, custodia, y mantenimiento, del vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso Particular, placas FBT-15F, al ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, el recurrente de autos manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, alegando lo siguiente:

Refiere el recurrente que se celebró audiencia en fecha 11 de junio del presente año, a fin de resolver la solicitud de entrega del vehículo descrito supra, y que en esa audiencia quedó demostrada la plena propiedad, sin ningún género de dudas, que su representado ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCALLA, es el propietario del mismo, ya que consignó copia certificada de la documentación para que fuese agregada a la causa, determinando la Jueza a quo, tal situación, aunado a que en dicha audiencia se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la entrega del vehículo a favor del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCALLA, manifestando además que el ciudadano LUIS ZAMBRANO JIMÉNEZ, resultaba presunta víctima del delito de Estafa, evidenciándose de las actas que ninguna de las partes se opuso a la entrega del vehículo en la persona de su representado.

Indica el apelante de autos, que la decisión apelada se fundamenta básicamente en comunicación recibida vía fax de fecha 15 de junio del año en curso, mediante la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le señala a ese Juzgado de instancia, que “…resulta lógico determinar la necesidad de resguardar el automotor como objeto de la investigación conociendo la ubicación del mismo y los datos de quien lo mantenga en el supuesto que el tribunal a su cargo estime procedente la entrega…”, a los fines de ordenar la entrega del vehículo en guarda y custodia, refiriendo el recurrente que de la transcripción parcial realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, pareciera que el vehículo es el objeto sobre el cual recae una investigación fiscal, cuando lo cierto es que el mismo fue utilizado como instrumento para la comisión de un supuesto delito de Estafa, que investiga el referido despacho fiscal, en el cual aparece como presunta víctima, el ciudadano LUIS ZAMBRANO JIMÉNEZ, quien alega lo adquirió según documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Táchira, el día 29 de julio de 2008, documento éste que se encuentra entredicho en su validez.

Asimismo, el recurrente de marras refiere que en la investigación iniciada, el vehículo sólo debería ser indispensable hasta tanto no se le practique la experticia de reconocimiento a sus seriales de identificación y para la práctica del avalúo, lo cual ya fue efectuado, por lo que resulta motivo de investigación determinar la responsabilidad de ese delito, y lo único que puede demostrarse con ese vehículo, en un eventual juicio, es a quién efectivamente le pertenecía en propiedad, para el momento de suscitarse el ilícito, además de las características y valor del objeto en cuestión.

Al respecto, agrega el recurrente que de ese extracto de la comunicación fiscal, no se motiva la petición de no entregar el vehículo referido, en caso de que el a quo estime procedente la entrega, señalando que dicha decisión no es procedente en derecho por ser contraria y lesiva al derecho de propiedad, derecho protegido constitucionalmente, y previsto además en la norma contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; que en su último aparte establece que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”, por lo que a juicio del apelante de autos, dicha decisión violenta el derecho de propiedad, ya que menoscaba el derecho que tiene todo propietario de disponer y gozar de la cosa, pues impide disponer libremente del bien, además por un lapso indefinido y sin saber el motivo.

En el mismo orden de idead, discurre el recurrente en la lectura de los dos últimos párrafos del artículo 312 ejusdem, en donde el legislador establece que las cosas u objetos que hayan sido hurtadas, robadas o estafadas se le devolverán en todo caso a quien demuestre ser propietario, con la única condición de que previamente se les practique un avalúo, siendo la norma clara, por lo que ésta norma no faculta al Juez hacer la entrega bajo condición, en caso de ser el propietario.

Finalmente, el apelante de marras explana que el fundamento de la Jueza a quo se basó en el criterio de la Representación Fiscal que no estuvo presente en la audiencia, y que no escuchó los alegatos de las partes, amén que esa Representación Fiscal tampoco fue escuchada por las partes en disputa del vehículo, objeto de la audiencia, y que ya había sido consultada al respecto de la entrega del objeto de la controversia, por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Douglas Valladares, como consta de las comunicaciones enviadas por éste, que le fueron contestadas, donde se le informaba que la entrega del vehículo debía hacerse a la persona que demostrara la propiedad, y esas comunicaciones fueron tomadas en consideración por el referido Representante Fiscal, abogado Douglas Valladares, en la audiencia celebrada, para sugerir la entrega del vehículo, a la persona que había demostrado la propiedad, habiendo constancia de ello a los folios 103, 113, 114, y 116.

Como consecuencia de ello, el hoy recurrente alega que dicha decisión es infundada y contraria a derecho, haciendo nugatorio el derecho de propiedad que tiene su representado sobre el vehículo anteriormente descrito, derecho éste de rango constitucional, causándole daño al limitarle el derecho de propiedad, prohibiéndole expresamente hacer uso de una de las características de ese derecho, como lo es poder disponer de la cosa, además por un tiempo indefinido, agravándole aún más el daño a su representado, por lo que solicita, en base a esas consideraciones, se declare con lugar el recurso presentado, revocándose parcialmente la decisión dictada por el a quo, y se ordene la entrega en plena propiedad del vehículo en cuestión.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por el recurrente.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 670-09, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordenó la entrega en calidad de uso, guarda, custodia, y mantenimiento, del vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F, al ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA.

El recurrente presentó recurso de apelación al considerar que su representado era el propietario del vehículo anteriormente indicado, no habiendo dudas al respecto, por haber presentado los documentos que lo acreditaban como propietario, y que además contaba con el Certificado de Registro de Vehículo, amén que la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ordenó la práctica de la experticia al vehículo, realizando la Jueza a quo, audiencia en donde se pudo evidenciar que su representado ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, es el único propietario del bien objeto de discusión, consignándoles toda la documentación, estando el Representante Fiscal en la audiencia celebrada, sin hacer objeción sobre la entrega del vehículo anteriormente identificado, en calidad de propietario a su representado, igualmente, el ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO JIMENEZ, así como su abogado asistente, no objetaron la solicitud de entrega hecha a su representado, sólo manifestaron en la audiencia que fueron objeto de una estafa

Así las cosas, considera el hoy apelante, que al no existir un tercero reclamante del vehículo, no debe menoscabar su patrimonio la aludida decisión, solicitando se entregue el vehículo sin limitación alguna, y no en la modalidad en guarda y custodia, como hizo la jueza de Instancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, conforme lo siguiente:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que se encuentran agregadas las siguientes actuaciones:
- Oficio N° 9700-135.JSDM-6624, de fecha 30.07.08, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que se inicia averiguación Penal N° H-928.314, por uno de los delitos sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, donde aparece como denunciante el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, como presunto imputado Personas por identificar y como víctimas el propio denunciante y el ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA. (Folio 01).

- Acta de denuncia de fecha 30.07.08, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano JAVIER URDANETA MARTÍNEZ. (Folio 02).

- Copia fotostática del Certificado de Origen N° AR-041858 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la compañía anónima General Motors Venezolana C.A., relacionada con el vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F, donde aparece como el comprador ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA. (Folio 03).

- Decisión de fecha 11.08.08, emitida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, mediante la cual decreta el archivo fiscal de las actuaciones relacionadas con la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. (Folios 10 y 11).

- Acta de inspección de fecha 15.09.08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, Brigada de vehículos de Peracal, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F, el cual se encontraba conducido por el ciudadano Gerson Vargas Pérez. (Folio 15).

- Experticia practicada al vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F, por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub-Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15.09.08, mediante la cual concluyen: Que el serial de carrocería se encuentra en su estado Original.- Se consultó ante el sistema de SIIPOL constatando que el mismo se encuentra solicitado según investigación N° H-928.314, de fecha 30.07.08, por ante la Sub-Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y registra en el INTTT a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, portador de la Cédula de Identidad N° 12.773.694. (Folio 28).

- Copia fotostática de documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, portador de la cédula de identidad N° 12.773.694, le vende al ciudadano RICARDO JOSÉ URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 9.778.979, un vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F, documento que quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 31 y 32).

- Acta de investigación de fecha 23.10.08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, referidas a muestras de escritura suministradas por el ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA. (Folios 33 al 35).

- Copia fotostática de Factura N° 4883 de fecha 28.03.07, emitida por la empresa Auto Norte, emitida a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, referida a cancelación de derechos de matriculación (placas) de un vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F. (Folio 45).

- Acta de entrevista de fecha 29.01.09, rendida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 119).

- Copia fotostática de diligencia de investigación N° 9700-134-633 de fecha 30.04.09, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Táchira, referidas a muestra de escritura manuscrita suministradas por el ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, la cual determinó que ”la firma legible presente en el Documento de Venta…clasificado como Dubitado, la cual funge con carácter de “ARMANDO PEREZ (sic) V” NO HA SIDO REALIZADA por el ciudadano PEREZ VIZCAYA ARMANDO, C.I. No.: V-12.773.694, cuyas Muestras de Escrituras ha tenido como material Indubitada para realizar el presente Informe Pericial, por lo que constituye una firma FALSA y no proviene de una misma FUENTE COMÚN DE ORIGEN.” (Folios 122 al 125).

- Copia fotostática de Oficio N° 20-F03-1284-08 de fecha 15.06.09, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, dirigido al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual expone la necesidad de resguardar el bien objeto de la investigación, en caso de proceder a la entrega del mismo. (Folio 158).

Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, quienes aquí deciden, estiman que ha quedado evidenciada la identificación cierta del vehículo, así como la propiedad del mismo, a través de la investigación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como por la Fiscalía Cuadragésima del Estado Zulia, mediante las cuales se logró determinar la titularidad del vehículo, por parte del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA.

Asimismo, verifica este Tribunal de Alzada que a los folios 10 y 11, se encuentra agregada decisión de Archivo Fiscal, decretada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual a todas luces, se contrapone con la comunicación emitida por la Fiscalía Tercera del Estado Táchira, lo que a juicio de este Tribunal de Alzada, resulta contradictorio y violatorio al derecho de propiedad del solicitante, puesto que la existencia de dos actuaciones fiscales disímiles, a saber, una encaminada al archivo de las actuaciones, y la otra, dirigida al resguardo del bien, mantiene al legítimo propietario limitado del derecho que le corresponde, ya que de las actas traídas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, se verifica que tantos los seriales de identificación como el Certificado de Registro de vehículo, están en estado original, en virtud de lo cual lo procedente es la entrega sin restricción alguna del vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F, al ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA.

Se verifica entonces, que la Fiscalía 40 del Ministerio Público establece una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, y se ha establecido como AUTÉNTICO su resultado, circunstancia ésta que corrobora la entrega del vehículo que se reclama, aunado al hecho de que el tercero reclamante no pudo probar la condición de propietario, y que la investigación fiscal adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, no afecta la condición de propietario del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, y consecuencia de ello la entrega del vehículo, pues si bien se pronunció acerca de la imprescindibilidad del vehículo (ver folio 165), dicha circunstancia no es óbice para la entrega del mismo, pues de haber resultado imprescindible debió declararlo expresamente y oponerse a la entrega del bien.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

“…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
…Omissis…
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente, se evidencia de manera expresa en la experticia realizada al Certificado de Registro del vehículo que se reclama, que según el Sistema de Enlace del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la Placa N° FBT-15F, asignada al referido vehículo, aparece registrada a nombre de la ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA.

Así las cosas, estiman esta Sala que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, por lo que en el presente caso, al constatarse de actas, la titularidad del derecho de propiedad del bien solicitado, por parte del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, resulta ajustado a derecho, la entrega sin restricción alguna del vehículo tantas veces descrito, al no existir dudas acerca de la originalidad e identificación del mismo, así como de los documentos que comprueban la propiedad del bien, circunstancias que a juicio de quienes aquí deciden, debió estimar la Jueza a quo a los fines de proceder a la entrega plena del vehículo. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado en la causa de marras, y ordenar la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, del vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F; sustentado en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2862 de fecha 29-09-05, aunado al hecho que dicho bien posee Certificado de Registro de Vehículo en estado original, emitido a nombre del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, y que la placa N° FBT-15F, correspondiente al vehículo en cuestión, aparece registrada en los sistemas de registro policial, a nombre del referido. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.608.888, actuando en representación del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.694, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119, contra la Decisión N° 670-09, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se REVOCA la Decisión N° 670-09, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, emitida por del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

TERCERO: Se ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color GRIS, serial de carrocería 1GNFK13J87J313047, serial del motor C7J313047, año 2007, uso PARTICULAR, placas FBT-15F, al ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, portador de la cédula de identidad N° 12.773.694, debiendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 329-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000632
JFG.-