REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Agosto del Año 2009
199º y 150º

Visto el Escrito de Informes que riela a los folios 24 al 30, presentado por el ciudadano: ANIBAL HERRERA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.033.870, civilmente hábil, en su condición de demandante en la presente causa; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: YEXI ELENA TAPIA CORDOBA, titular de la cédula de identidad número V- 16.793.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.693, mediante el cual expone:

Promueve el valor y mérito favorable de documento público, emanado de la antigua Dirección de Catastro Municipio Barinas y actualmente Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro del Municipio Barinas, expediente denominada ficha o cedula catastral signada bajo el No. No. 06 04 01 08 24 13, de fecha 18 de mayo de 1.999, que reposa en los archivos del mismo bajo de expediente Número 27236/39666, y que reposa en el presente expediente en los folios 9 y 10, en copia simple y que acompaño nuevamente en copia simple marcado “B”.

Promueve el valor y mérito favorable del escrito emanado de mismo organismo en fecha 06/06/2009 que reposa en original, en el presente expediente, en el folio No 15 de la segunda pieza, a los fines de que sean tomados en cuenta a la hora de sentenciar la presente causa. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la presente, muy respetuosamente solicito, se oficie a la Secretaria del Poder Popular de Catastro del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de:

En cuanto a la prueba promovida en el numeral 1:

“…1. Verificar la veracidad y autenticidad de la primera Cedula Catastral del terreno, ya tantas veces mencionado, de fecha 18/05/1.999, que corre inserto en el folio No 09 de la segunda pieza del presente expediente y se encuentra en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro del Municipio barinas estado Barinas bajo el expediente Número 27236/39666...”

Este Tribunal para decidir hace un estudio concienzudo y toma en consideración lo siguiente
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”

Ahora bien, los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, propiamente dichos sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y en ese sentido tampoco son los documentos que pueden ser producidos en segunda instancia, y en ese sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:

“…De la precedente trascripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.

…omissis…
Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:

El procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado nuestro).


Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto, y declara que no se admite el documento administrativo promovido ante esta Instancia por el Demandante, por cuanto no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en Segunda Instancia, conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Los documentos públicos a que se refiere el señalado artículo 520 de la Ley Adjetiva, se tratan de documentos públicos negociables, y el documento público administrativo promovido por la parte Demandante emanado de la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro del Municipio Barinas estado Barinas, no corresponde a esta especie. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, Este Tribunal Niega su Admisión por no tratarse de los medios probatorios promovibles en esta alzada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y además porque se evidencia que dicha documental se encuentra inserta en autos. No obstante se advierte al promovente que esta superioridad está en la obligación de analizar y valorar los documentos promovidos por el ciudadano: ANIBAL HERRERA BAUTISTA, ante esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba de Informes en su numeral 2:
Presentada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
Solicita “…2. Se ordene oficiar a la Secretaria del Poder Popular de catastro del Municipio Barinas, a los fines de que realicen una reinspección y replanteen las medidas del terreno antes mencionado (346,79 mts2 vendido por el Municipio Barinas a la ciudadana demandada Margarita del Socorro Quintero Torrelles), y si es posible del terreno de la vivienda de la familia Torrelles, terreno que las ciudadanas demandadas alegan pertenece el terreno embargado, pudiendo de esta manera descartar que ambos terrenos tenga un sobrante y verificar así, que el terreno que los peritos llamaron en su informe “GARAJE VIVIENDA VÍCTOR TORRELLES” pertenece al terreno de mayor extensión de 346,79 mts y corresponde al terreno embargado…”

Este Tribunal al respecto observa que las mismas no deben ser admitidas en virtud, que no corresponden a las únicas pruebas que pueden ser promovidas en Segunda Instancia, conforme al precitado artículo, la norma antes señalada es de estricto cumplimiento y no admite una interpretación extensiva de la misma.
Las pruebas válidas en segunda Instancia, son aquellas que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante; y como consecuencia de ello no están sujetas al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, en consecuencia esta Alzada las DECLARA INADMISIBLES.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Adriana Norviato Gil



Expediente Nº 2009-3.025-C.P.
REQA/MCT/Zaydé