REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 2009-2979-C.B.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
DEMANDANTE:
Nelson Enrique Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.986.959, divorciado, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Nelson Mercado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, con domicilio procesal Avenida Páez entre Calle Camejo y Cruz Paredes – Edificio Carmen Belén – Oficina 1 - Piso 1 - Barinas.
DEMANDADA:
Rosa América Jiménez Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.133.869, divorciada, civilmente hábil de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
No Constituyó
Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de Agosto del 2009, por el ciudadano: Nelson Enrique Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.986.959, divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Nelson Mercado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, con domicilio procesal Avenida Páez entre Calle Camejo y Cruz Paredes – Edificio Carmen Belén – Oficina 1 - Piso 1 – Barinas; en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero del 2009, dictada por el referido Juzgado; éste Tribunal para decidir observa:
El ciudadano: Nelson Enrique Linares, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Nelson Mercado, ambos identificados, quienes son la parte apelante en la presente causa, desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…Desisto de la Apelación en virtud de que he realizado una transacción con la parte demandada en autos, por tal motivo le pido al Tribunal devolver el expediente en el estado en que se encuentre al Tribunal de la causa. Es todo, terminado, se leyó y conformes firman…”
El Tribunal “A Quo”, dictó sentencia en fecha 16 de febrero del 2009, en la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble; que ahí señalo y deslindó, y negó decretar medida de embargo sobre otros bienes señalados por el actor.
El abogado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2009 ante ese Tribunal contra la indicada sentencia.
No obstante, en fecha 06 de agosto del 2009, como ya se señalo el apelante desistió del recurso de apelación interpuesto.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el abogado de la parte demandante y parte apelante en este caso, no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia contentiva del desistimiento de la apelación que es la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Nelson Mercado, quien suscribe la misma, tal y como se evidencia al folio 74 de las actas procesales; de lo que se colige que siendo que el actor personalmente desistió debidamente asistido de abogado, le es dable desistir en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la apelación interpuesta contra decisión de fecha 16 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado “A Quo”, según la cual declaró, que sólo en lo que respecta a la negativa de las medidas de embargo preventivo sobre los bienes señalados en los numerales 4 y 5 del libelo de la demanda, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero depositado en las cuentas corrientes y de ahorro que señaló, debiendo resaltarse que el presente juicio versa sobre una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, vale decir, versa sobre derechos disponibles, en tal sentido considera esta Juzgadora procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano: NELSON ENRIQUE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.986.959, divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON MERCADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero del 2009.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Scria.
Expediente Nº 2009-2979-C.B.
REQAANG/ana maría
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