REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2009-3036-R.H.
JUICIO: RENDICION DE CUENTAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE:
José Luis Suárez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.015.741, médico, comerciante, con domiciliado en la Carrera 8, cruce Calle 12 - Nº 48-63, en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Juan Pablo Angarita Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.669.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.094.
ANTECEDENTES
La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal por distribución con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Juan Pablo Angarita Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.669.166, actuando en nombre y representaciòn del ciudadano: José Luis Suarez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.015.741, médico, comerciante, con domicilio en la Carrera 8, cruce Calle 12, Nº 48-63, en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de junio del año 2009, según la cual declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana: María Consuelo Briceño Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.716.529, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Hotel Primavera, C.A.”, contra la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de su representada; y como consecuencia de lo anterior, revocó el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se admitió la demanda, declarando inadmisible la demanda de rendición de cuentas, incoada por los abogados en ejercicio José Gonzalo Rodríguez y Juan Pablo Angarita Orellana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.079 y 112.094, en su orden, en la causa que cursa en el expediente Nº 3.503-09, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida, por distribución la solicitud en fecha 23 de Julio de 2009, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; se otorgó el lapso de cinco (5) días para la consignación de las mismas. Sin embargo, el Tribunal no obstante no haber recibido las copias certificadas en el lapso concedido; pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
U N I C O
Del extenso y nada claro escrito presentado por el recurrente, ciudadano: José Luis Suárez Pulido, deduce quién aquí decide que se ha interpuesto ante este Juzgado un recurso de hecho, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2009.
Efectivamente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio 109 al 114; se observa sentencia de fecha 16 de junio de 2009, en la que declaró: con lugar la oposición formulada por la ciudadana: María Consuelo Briceño Carrizo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Hotel Primavera, C.A.”, contra la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de su representada, por los abogados José Gonzalo Rodríguez Rodríguez y Juan Pablo Angarita Orellana, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luis Suarez Pulido; revocó el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se admitió la demanda; y declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, en contra de la ciudadana María Consuelo Briceño Carrizo; ordenando la notificación de las partes por haberse proferido la misma fuera del lapso establecido por la ley.
En fecha 26 de junio de 2009, el abogado en ejercicio ciudadano Juan Pablo Angarita Orellana, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano José Luis Suarez Pulido, parte demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Cirucsncirpción Judicial en fecha 16 de junio de 2009, según se evidencia en el folio 118 del presente expediente.
Este Tribunal también verificó la existencia de las boletas de notificación a las partes, y de igual modo comprobó que el abogado: Juan Pablo Angarita Orellana en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se dió por notificado de la decisión del 16-09-2005, en fecha 25 de junio de 2009; sin que se evidencie de autos que la parte demandada haya sido igualmente notificada de la sentencia tantas veces señalada. Tampoco consta en autos la negativa del recurso de apelación por parte del Tribunal de la causa.
En fecha 23 de julio de 2009, se le dio por recibido habiendo sido introducido sin acompañar copias de las actas conducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 7, 14 y 196 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el cual comenzaría a computarse el lapso para decidir previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se deja especial constancia que a partir del día siguiente al día 23 de julio de 2009, transcurrieron en este Tribunal los días de despacho siguientes: Lunes 27, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31 de Julio y Lunes 03 Agosto de 2009.
En consecuencia, habiendo sido verificado que la parte recurrente de hecho en modo alguno cumplió con su deber de consignar las copias conducentes a los fines de decidir el presente recurso de hecho, el mismo debe ser declarado inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISBLE, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Juan Pablo Angarita Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.669.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.094, actuando en nombre y representación del ciudadano: José Luis Suarez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.015.741, médico, comerciante, con domiciliado en la Carrera 8, cruce Calle 12 - Nº 48-63, en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha 12-08-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
Expediente Nº 2009-3036-R.H.
REQA/ANG/ana maría
12-08-2009
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