REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 11 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de julio de 2009, por la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.790, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y visto igualmente el escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2009, por la Abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba promovidas por la parte demandante, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y de la oposición formulada en los siguientes términos:

De la Oposición a las Pruebas promovidas por la parte Demandante:
La apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la demandante, referidas a la original de Certificación de Accidente de Trabajo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como a la copia certificada del Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial del Estado Mérida, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando para ello que la parte demandada “no promovió el cotejo o la inspección para confrontarla en vía jurisdiccional, o con su original o copia certificada con anterioridad, por lo que al no haber sido promovido conforme a l impugnación, deben desestimarse los medios probatorios según el art. 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; para decidir al respecto este Tribunal Superior observa que las referidas documentales emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, por tanto se trata de un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario; en consecuencia se declara Improcedente la señalada oposición y, así se decide.

También, se opone la demandada, a la admisión de la prueba documental referida al Informe Médico de fecha 14 de junio de 2007, emitido por el Instituto Médico Quirúrgico, señalando que “al no haber sido promovida en la prueba testifical la pertinencia de la prueba cuya ratificación solicita, resulta inadmisible el medio probatorio promovido…”; en tal sentido, se observa de la revisión de la aludida documental, que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en todo caso su valoración corresponderá a esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición a dicha prueba.
Se opone a la prueba de exhibición de documento promovida por la demandante en su escrito de pruebas, alegando que “el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia de 2 requisitos como lo son, el señalamiento del contenido del documento, situación que no ocurrió en el caso de marras, por ello resulta inadmisible, además no señaló la pertinencia de la prueba por lo que igualmente resulta inadmisible…”. Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte. En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la Nº 02608 de fecha 21 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.-MLDN-), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
De lo expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Ahora bien, la apoderada actora promovió su prueba de exhibición en los siguientes términos: “...solicito a la demandada la exhibición del original de la declaración de accidente en el Ministerio del trabajo de fecha 8 de junio de 2006. Con la finalidad de dar cumplimiento a la exigencia sobre la presunción de que dichas originales están en poder del adversario, invoco la exigencia establecida por la Ley que rige la materia sobre el deber de todo patrono de efectuar dicha declaración, así mismo la manifestación establecida en el Acta de Visita de Inspección (anexo marcado ‘B’), en donde consta que el patrono realizó dicha declaración el 8 de junio de 2006”. De lo expuesto, se observa que el promovente cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido del documento cuya exhibición solicita, pero no con el requisito de consignar medio de prueba que haga presumir que el mismo se encuentre en poder de su adversario, pues lo manifestado en la aludida Acta de Visita de Inspección no constituye presunción grave la declaración del accidente se encuentre en poder de la demandada; por lo que esta Juzgadora concluye que no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal debe declarar procedente la oposición formulada. Así se decide
Asimismo la apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Mérida, se opone a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, aduciendo que no señaló el objeto de las mismas. En este sentido estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 513, de fecha 14 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado), en la cual dejó sentado lo siguiente.
“…la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”.

En tal virtud, estima este Juzgado, con fundamento en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las testimoniales promovidas en autos no es un impedimento para su admisión, por cuanto no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, y su control, en todo caso, podrá ser ejercido por la contraparte en la oportunidad de su evacuación; resultando así improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
Por los razonamientos que preceden este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar la oposición que hiciera la parte demandada a las pruebas que promoviera la parte demandante.
De la Admisión a las Pruebas promovidas por la Demandante:

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada Elizabeth Carolina Peña, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Se admiten las documentales promovidas por la parte demandante en los puntos Primero, Segundo y Tercero de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En lo atinente a la prueba de exhibición de la “declaración de accidente en el Ministerio del trabajo de fecha 8 de junio de 2006”; este Tribunal niega su admisión, conforme se decidió en este mismo auto, al resolver la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Se admite la prueba testimonial, promovida en el referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Levian José Quintero Ortiz, Liliana Coromoto Trejo Araque, Betty Araceli Albornoz Rivas y Jorge A. Harris, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.967.243; 13.229.327; 15.174.649 y 12.748.291, respectivamente; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,

fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/gm.-
Exp. N° 7108-09.-
En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con la Evacuación de las pruebas, se remitirán una vez que la parte interesada provea los fotostátos correspondientes. Conste.-
Scria.fdo