REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE AGOSTO DE 2009.-
199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.917, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 400 dictada en fecha 09 de Septiembre de 2008, por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente, y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo N° RES/481-07 de fecha 09 de agosto de 2007.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial del recurrente solicita amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que el objeto de la presente acción, es restablecer los derechos constitucionales del ciudadano Ali Guillermo Bracho Lujan, violados por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en tal virtud, pide se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y se ordene a la Administración Municipal, se abstenga de reeditar el acto suspendido, por cuanto el recurrente se encuentra imposibilitado de ejercer sus derechos constitucionales como legítimo y único propietario de las mejoras edificadas sobre el terreno ejidal cuyo contrato de arrendamiento fue rescindido o dejado sin efecto, a través de una decisión administrativa colmada de violaciones a las garantías constitucionales.

Alega que la Administración, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la arbitraria e ilícita decisión unilateral, dictada por un órgano administrativo manifiestamente incompetente, que decidió dejar sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal N° 7.939, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el ciudadano Alí Guillermo Bracho Lujan.

Que el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procedió a sancionar al hoy recurrente, a través de la Resolución N° 400, violentando abiertamente la garantía del Juez natural, pues, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, sin que mediara el procedimiento administrativo correspondiente, aunado a que no todos los alegatos y probanzas presentadas fueron valoradas.

Que el acto administrativo impugnado, transgrede su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha dejado sin efecto el Contrato de Arrendamiento Ejidal N° 7.939, suscrito entre su representado y el Municipio San Cristóbal, e igualmente se ordenó asignarle el Contrato de Arrendamiento sobre el mismo terreno a la ciudadana Pierina Sorangel Medina Sánchez, bajo el N° 7.178, con lo cual, claramente se está cercenando el derecho de propiedad y todas las implicaciones jurídicas que de él dimanan (uso, goce, disfrute y disposición), sobre las mejoras y bienhechurías construidas, que son propiedad del recurrente, según consta del documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 03, Tomo 011, Protocolo Primero, Folios 1/5, Segundo Trimestre.

Con respecto a los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada señala que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), se evidencia, “por la constatada violación de las garantías constitucionales de DEFENSA, al DEBIDO PROCESO que incluye la violación a la garantía del Juez Natural en sede administrativa, y el Derecho a la PROPIEDAD…”; que asimismo se deduce la apariencia de buen derecho de los documentos anexos al recurso de nulidad; que al quedar evidenciado el fumus boni iuris constitucional, hace merecedor al recurrente de la tutela judicial invocada.

Por lo que se refiere al periculum in mora, alega se constata al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, en consecuencia procede su restablecimiento inmediato; que existe prueba en autos de la verosimilitud de buen derecho a favor de su representado, lo cual viene dado en función de la rescisión arbitraria del contrato administrativo ejidal, contenida en el acto impugnado, pues existe una ausencia de competencia por parte del órgano municipal para proferir su decisión; que se omite la tramitación del debido procedimiento correspondiente para la formación de la voluntad de la administración y para la garantía de defensa del administrado, toda vez que no se tomaron en cuenta todos los alegatos y pruebas presentadas; que se impide a su representado el ejercicio del derecho constitucional de propiedad sobre sus mejoras y bienhechurias que se encuentran construidas sobre el terreno municipal cuyo contrato de arrendamiento fue dejado sin efecto, a través de la Resolución Administrativa impugnada, con el único propósito de favorecer los intereses de un particular (Pierina Medina Sánchez) y no los intereses generales del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio por la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse la medida solicitada, toda vez corre el riesgo que expire la vigencia del contrato de arrendamiento ejidal cuya restitución se peticiona; que también se corre el riesgo de un daño económico para su representado, ante la imposibilidad de ejercer su derecho constitucional de disponer, usar, gozar y disfrutar de las mejoras y bienhechurías de su propiedad, y la obligación arbitraria e incomprensible de exigírsele el pago de los cánones de alquiler del terreno municipal, pese haber sido rescindido el contrato de arrendamiento, para requerir cualquier trámite administrativo ante la Administración Municipal.

Solicita amparo cautelar, a los fines de que se suspendan temporalmente los efectos jurídicos de la Resolución Nº 400 de fecha 09 de septiembre de 2008 dictada por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que como consecuencia de lo anterior y a los fines de reestablecer efectivamente los derechos y garantías constitucionales del solicitante de la cautelar, pide se suspendan temporalmente los efectos del Contrato de Arrendamiento N° 7178, sucrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana Pierina Sorangel Medina Sánchez, el cual fue celebrado sobre la misma parcela de terreno ejidal que detentaba el recurrente, catastrada con el N° 02.01.002.014, ubicada en la avenida 19 de abril, N° 4-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, solicita que se le ordene a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que por si misma o a través de algún órgano de inferior jerarquía dentro de la estructura del Ejecutivo Municipal, se abstengan de dictar o producir cualquier acto o decisión administrativa que de alguna forma implique reedición del acto suspendido, todo ello como protección constitucional oportuna mientras se decide la presente causa.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita el apoderado judicial de la parte recurrente como petición supletoria, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 400 de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como la suspensión de los efectos del Contrato de Arrendamiento N° 7178 sucrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana Pierina Sorangel Medina Sánchez; a tal efecto señala que en el presente caso se verifican los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada; que el fumus bonis iuris, se evidencia por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso; que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta (en este caso la Administración Municipal), no se puede beneficiar de la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso; que la duración del proceso, va a resultar en provecho para la otra parte; señala una serie de hechos a los fines de evidenciar la ponderación del interés procesal del justiciable frente a la Administración, amparándose en los criterios recientes de las Cotes de lo Contencioso Administrativo.

Con respecto al periculum in mora, expone que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, sea prevenido un daño, en este caso, representado por la privación ilegítima del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fabricadas por el recurrente; que se está permitiendo a la nueva arrendataria aprovecharse ilegítimamente de bienes propiedad de su representado, inhibiendo así los efectos de una futura sentencia favorable; que existe un peligro inminente de no disponer de la propiedad de las mejoras y bienhechurías por haber sido ilegalmente rescindido el contrato de arrendamiento sobre terreno ejidal edificadas en el mismo, así como también, se corre el riesgo de que venza el contrato de arrendamiento ejidal cuya restitución se pide, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del recurrente, alega que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de la arbitraria e ilícita decisión unilateral, dictada por un órgano administrativo manifiestamente incompetente que decidió dejar sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal N° 7.939, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el ciudadano Alí Guillermo Bracho Lujan; la garantía del Juez natural, pues, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin que mediara el procedimiento administrativo correspondiente, aunado a que no todos los alegatos y probanzas presentadas fueron valoradas; su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha dejado sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal N° 7.939, suscrito entre su representado y el Municipio San Cristóbal, e igualmente se ordenó asignarle el contrato de arrendamiento sobre el mismo terreno a la ciudadana Pierina Sorangel Medina Sánchez, bajo el N° 7.178, con lo cual, claramente se está cercenando el derecho de propiedad y todas las implicaciones jurídicas que de él dimanan (uso, goce, disfrute y disposición), sobre las mejoras y bienhechurías construidas, que son propiedad del recurrente. Que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que para verificar en el caso de autos la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados como presuntamente vulnerados, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, para determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos subsidiariamente solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa este Tribunal que en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución N° 400 de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento N° 7178, sucrito entre el mencionado Municipio y la ciudadana Pierina Sorangel Medina Sánchez; alegando que en el presente caso se verifican los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada; que el fumus bonis iuris, se evidencia por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso; que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta (en este caso la Administración Municipal), no se puede beneficiar de la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso; que la duración del proceso, va a resultar en provecho para la otra parte; señala una serie de hechos a los fines de evidenciar la ponderación del interés procesal del justiciable frente a la Administración, amparándose en los criterios recientes de las Cotes de lo Contencioso Administrativo. Con respecto al periculum in mora, expone que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, sea prevenido un daño, en este caso, representado por la privación ilegítima del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fabricadas por el recurrente; que se está permitiendo a la nueva arrendataria aprovecharse ilegítimamente de bienes propiedad de su representado, inhibiendo así los efectos de una futura sentencia favorable; que existe un peligro inminente de no disponer de la propiedad de las mejoras y bienhechurías por haber sido ilegalmente rescindido el contrato de arrendamiento sobre terreno ejidal edificadas en el mismo, así como también, se corre el riesgo de que venza el contrato de arrendamiento ejidal cuya restitución se pide, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se cumplen las condiciones de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, pues lo aducido por el apoderado judicial del recurrente resulta insuficiente como criterio determinante para derivar el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Aunado a lo anterior no puede dejar de observar este Tribunal Superior –tal como se señaló anteriormente-que la legalidad o no del acto administrativo impugnado y del Contrato de Arrendamiento N° 7178 sucrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana Pierina Sorangel Medina Sánchez, corresponde al análisis del fondo del presente recurso; de allí que este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.917, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.825 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. Nº 7350-09