REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 11 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º
En fecha 05 de agosto de 2009, el Abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Inopreabogado bajo el N° 27.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ZOILA SALAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.619, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el Decreto N° 405, dictado en fecha 30 de septiembre de 2008 por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida el día 30 de octubre de 2008.
Por auto de esta misma fecha (11/08/2009), se admitió la querella interpuesta, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la querellante solicita medida cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado; argumentando para ello que en el caso de autos se verifican los presupuestos procesales para la procedencia de la cautelar solicitada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Señala que la pertinencia de la medida cautelar se evidencia pues su representada no recibe el beneficio del bono alimentario desde el mes de noviembre de 2008, por haber pasado de la nómina de activos ordinarios a la nómina de jubilados y pensionados del Ejecutivo Regional; que en agosto de 2009, no recibió el bono vacacional que le correspondía; que su representada obtuvo el título de cuarto nivel como profesional de la docencia, el día 25 de mayo de 2009.
Que con miras a prevenir el daño que se denuncia y salvaguardar sus derechos, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado (Decreto N° 405), pero “sin suspender las demás jubilaciones”; pide su reincorporación a las actividades escolares en las mismas condiciones que lo venía haciendo; así como el pago de los beneficios dejados de percibir, tales como el bono alimentario, el bono vacacional y la diferencia salarial por haber obtenido el título de cuarto nivel como profesional de la docencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la querellante, solicita se decrete medida cautelar consistente en que se suspendan los efectos del Decreto N° 405, dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual se le concedió a su representada, el beneficio de jubilación, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, considera esta Juzgadora que lo que pretende la querellante, es la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo así, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde ahora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la suspensión de efectos solicitada; al respecto observa este Juzgado que la parte querellante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, sustentando su petición entre otros alegatos en que desde el mes de noviembre de 2008, no recibe el beneficio del bono alimentario; que en agosto de 2009, no recibió el bono vacacional que le correspondía; que en fecha 25 de mayo de 2009, obtuvo el título de cuarto nivel como profesional de la docencia. Ahora bien, al analizar estos alegatos, observa esta Juzgadora que la querellante, en el presente caso, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes para la procedencia de la cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora. En consecuencia este Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, titular de la cédula de identidad N° 9.067.619, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, contra la Gobernación del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/gm.-
EXP. Nº 7643-09