EXP. 7499-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
En fecha 31 de julio de 2009, la Abogada ROSALÍA CAMMARATA SALCEDO, presentó escrito en el que solicita se reponga la presente causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General del Estado Táchira, la decisión dictada el 25 de junio de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención, a los efectos de ejercer el recurso de apelación.
Al respecto el Tribunal observa: tal como lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 257, el proceso “ … constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia …”; es decir, el fin esencial del proceso judicial es el logro de la efectiva tutela judicial, y a tal fin establece la norma en comento que no se sacrificará la justicia “ … por la omisión de formalidades no esenciales …”; en el caso específico a dilucidar, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al mencionado ente del auto en el que se declaró improcedente la perención solicitada, para el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, en el referido auto, se declaró la improcedencia de la perención breve solicitada por la mencionada Abogada, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debe resaltarse en sintonía con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, y por ende de las Procuradurías de los Estados, como órgano asesor, que defiende y representa, judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, por lo que, dicho ente, en su actuación, debe actuar apegado al orden jurídico establecido y a los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los procesos judiciales en los que sea parte la República, a lo cual se hace referencia en virtud de que el criterio jurisprudencial reiterado, con relación a la institución de la perención en los procesos en los que sea parte la República, es la aplicación de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas del proceso, que en efecto se omitió notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira, la decisión dictada en el auto de fecha 25 de junio de 2009; sin embargo, también puede constatarse de las actas, que la Abogada Rosalía Cammarata, en su condición de apoderada judicial del mencionado ente, oportunamente ha actuado en el proceso, por lo que, invocando las prerrogativas atribuidas a la República, en la primera oportunidad que actuó en el juicio después de dictada la referida decisión, ha debido ejercer los recursos que considerare conveniente en contra de la misma.
Cabe resaltar en este orden de ideas, que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, debiendo tener como norte la garantía de los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, y sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa.
En el caso de autos, no se evidencia que en forma alguna se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte querellada, ni mucho menos, el ejercicio de sus prerrogativas procesales, pues consta en autos que la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, ha actuado en el curso del proceso en defensa del mencionado ente, lo que aunado a los razonamientos ya expuestos, permite concluir, que de reponerse la causa estaría incurriendo el Tribunal en reposiciones inútiles que afectan la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr
Exp. 7499-09
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