REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 12 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°
Vista el Acta de Inhibición, de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por la Abogada YRIANA DÍAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.011, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el día siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), en la que la Jueza, antes mencionada se INHIBE, de conocer y decidir la demanda de fraude procesal, intentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez, contra los ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra, Gustavo Gregorio Guerra Guevara y José Alejandro Ramírez Vergara.
I
Pasa esta Juzgadora a decidir la inhibición en los términos siguientes:
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos la Abogada YRIANA DÍAZ PEÑA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibe de conocer y decidir del juicio contentivo de fraude procesal, intentado por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez, con fundamento en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil; señalando a tal efecto que por cuanto el Abogado Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, quien es apoderado judicial del ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara, parte co-demandada en el referido juicio de fraude procesal, en fecha 10 de mayo de 2006, presentó denuncia en su contra por ante la Rectoría del Estado Barinas, siendo posteriormente remitida por ése órgano a la Inspectoría de Tribunales; que “ (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 17° (sic) de la referida disposición adjetiva, se admitió queja en su contra, y es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y para no ver comprometida su imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formul(a ) la presente inhibición”. (paréntesis del tribunal)

Por lo tanto considerando esta Juzgadora que los alegatos expuestos por la Abogada Yriana Díaz Peña, en el acta de inhibición que riela al folio 14 del presente expediente, gozan de la presunción de veracidad, debe forzosamente declarar con lugar la inhibición formulada. Así se decide.

II
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la Abogada YRIANA DÍAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.947.011, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada en la demanda de fraude procesal, intentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.957.386, contra los ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra, Gustavo Gregorio Guerra Guevara y José Alejandro Ramírez Vergara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.490.573, 5.191.792 y 10. 557.833, respectivamente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr/gm.-
Exp. N° 7646-2009.-