REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°

En fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), las Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LISBETH DURAN DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.981, Educadora, en su condición de jubilada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, interpusieron por ante este Tribunal Superior la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 16 de junio de 2004, se admitió la presente causa; y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira.
En fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal Superior, declaró inadmisible la referida querella.
En fecha 08 de septiembre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, y se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004.
En fecha 26 de abril de 2006 se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior.
En fecha 22 de enero de 2007 se dictó decisión en la que se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Dicho fallo fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha siete (07) de Agosto de 2009, la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.047, con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó CONVENIO, suscrito entre el Procurador General del Estado Táchira, ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, y las Abogadas Rosa Elisa Becerra, y Albadia C. Méndez de Coronel, en su condición de apoderadas judiciales de la querellante, ciudadana LISBETH DURAN DE LINARES, parte demandada y demandante, respectivamente, mediante la cual convienen lo siguiente: “PRIMERA: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 12.186.12) y LAS QUERELLANTES (sic) en nombre de su representada aceptan dicho pago. SEGUNDA: ‘LA QUERELLADA’ a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ (sic) a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 05271375, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana LISBETH DURAN DE LINARES. TERCERA: ‘LAS QUERELLANTES’ (sic) manifiestan (sic) estar satisfechas (sic) con el presente convenio y declaran (sic) no tener más que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto y acuerdan (sic) firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 5072-04, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes…”, y solicita al Tribunal la homologación del referido convenio y el archivo del expediente.

Para decidir respecto a la solicitud de homologación, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida el convenimiento, por consiguiente, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologado el convenimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana LISBETH DURAN DE LINARES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Se ordena archivar el presente expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.-
Exp. N° 5072-2004.-