EXP. Nº 7653-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana NORMA AUXILIADORA GARCÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.005.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009), el Abogado José Manuel Salinas Briceño, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORMA AUXILIADORA GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.005, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 19 de febrero de 2009, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; que la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2009, decretó medida cautelar donde ordenó su reenganche a la Alcaldía accionada; que el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano Lester Rodríguez Herrera, se niega a acatar la medida cautelar acordada.

Que la Sala Constitucional y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecieron que la acción de amparo constitucional puede utilizarse como medio para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, una vez determinada la inercia de la Administración y la rebeldía del ejecutado como medio sustitutivo de los procedimientos de ejecución previstos en la ley.

Alega la violación de su derecho al trabajo. Solicita como protección constitucional que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona de su Alcalde, ciudadano Lester Rodríguez Herrera, dar cumplimiento a la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2009.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior, señalando lo siguiente:
“(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto estima necesario esta Juzgadora, señalar, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria, el amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida; en efecto, nuestra jurisprudencia ha señalado reiteradamente, las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En el caso bajo análisis, se desprende del escrito contentivo de la pretensión de amparo, así como de los recaudos producidos a los autos, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la reincorporación inmediata de la ciudadana Norma Auxiliadora García Méndez (accionante), así como el pago de los conceptos laborales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada; es decir, la accionante pretende la ejecución de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través del procedimiento de amparo constitucional; sin embargo, no se evidencia que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo legalmente establecido para el logro de la ejecución del referido acto en sede administrativa, procedimiento que debe ser agotado, previo a la interposición de la acción de amparo constitucional; en consecuencia de lo expuesto, la acción de amparo ejercida resulta inadmisible, en aplicación de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que sobre el carácter excepcional de recurrir a la vía del amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, dejó establecido lo que sigue:

“(L)a Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ante la evidencia en autos, que previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se agotó el procedimiento de multa correspondiente en aras de que en vía administrativa se ejecutara la Providencia Administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo dictó medida cautelar en beneficio de la trabajadora, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA AUXILIADORA GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.005, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
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DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL


En la misma fecha de hoy, siendo las __x___

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