Exp. Nº 7067-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana CLARISA DEL CARMEN ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.684.640, domiciliada en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ y AIDA AUXILIADORA ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.493.352 y 9.416.745, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.995 y 129.625.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA y ROSALÍA CAMMARATA SALCEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.263.657 y 11.191.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.819 y 63.047.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de junio de 2008, se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-Santa Ana, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los Abogados Franklin Daniel Alviarez Alviarez y Aída Auxiliadora Zambrano de González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.995 y 129.625, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLARISA DEL CARMEN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.684.640, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 01 de enero de 1.991, que el 12 de agosto de 1.991, fue transferida al Organismo Regional de Desarrollo de la Comunidad (ORDEC); que desempeñó sus funciones durante dieciséis (16) años, diez (10) meses y catorce (14) días; que el último cargo desempeñando fue el de Secretaria II, en la Oficina de Desarrollo Social (ODESA).

Continúa exponiendo que en el mes de enero de 2007, se le sigue a su mandante, causa de incapacidad, de conformidad con informe médico de fecha 30 de abril de 2007; que se encontraba de reposo médico bajo una estricta terapia por padecer de Artrosis de Rodilla Bilateral, Discopatía Cervical C5, C6 y C6, C7; que en agosto de 2.007, solicitó su incapacidad ante el Instituto Venezolano del Seguro Social; que se le realizó una evaluación de incapacidad residual donde se hace constar su incapacidad parcial; que posteriormente la Junta Médica le informa que está incapacitada en un 67 % de sus funciones; que al llevar el informe médico, su representada es notificada del acto administrativo; que debido a su precaria situación económica se vio obligada a retirar sus prestaciones sociales del fideicomiso bancario y firmar la liquidación.

Alega que la administración ha desconocido el sistema de seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no se estableció un criterio de selección, ni un procedimiento previo para determinar los efectos de una reorganización administrativa; que no existe un estudio avalado con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas ni de una directriz de la Dirección de Recursos Humanos; que la supuesta reorganización administrativa, no indica los motivos que jerarquicen o analicen el por qué de la eliminación de los cargos, bajo un criterio técnico, presupuestario, financiero, económico, para la mejor eficiencia de la Gobernación del Estado Táchira.

Alega la violación del debido proceso, por no haberse cumplido cada fase que corresponde al procedimiento de reorganización administrativa, que no aplicó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita como indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro (01-11-2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia; el pago de otras remuneraciones legales que le hayan dejado de cancelar; reclama las remuneraciones correspondientes a bono vacacional, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales.

Demanda la nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira en el proceso de reorganización administrativa, así como del acto por el cual se le removió y retiró del cargo de Secretaria II de la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Táchira, y se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba; asimismo, pide que se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 01 de abril de 2.009, la abogada ROSALÍA CAMMARATA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación, alegando como punto previo, la inadmisibilidad de la presente causa, alegando el presente recurso fue presentado en fecha 14 de marzo de 2008; que la querellante fue notificada de su retiro de cargo de Secretaria II, adscrita a la Oficina de Desarrollo Social del Ejecutivo del Estado Táchira, a través de cartel publicado en el Diario “La Nación”, en fecha 15 de octubre de 2007, surtiendo efecto la referida notificación el 05 de noviembre de 2007, por lo que transcurrieron entre la fecha de la notificación del retiro y la interposición de la querella funcionarial, más de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al contestar el fondo de la querella la apoderada judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la querellante; solicita que se desestime la denuncia en relación a la violación del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que a la querellante no se le concedió el beneficio de pensión por invalidez, por cuanto no cumplió con el requisito indispensable de haber agotado cincuenta y dos (52) semanas de reposo, más los cuatro períodos de prórrogas de cincuenta y dos (52) semanas; que además solicitó el beneficio de pensión de incapacidad, señala esa representación que la misma fue realizada en fecha posterior a su retiro del cargo, que la evaluación donde se indica el motivo de la discapacidad, no fue emitido antes de su retiro, por lo que mal podría la Administración otorgar el beneficio de pensión de incapacidad a la querellante.

Que la Administración en aras de garantizar el derecho a la jubilación de los funcionarios, revisó y analizó todos y cada uno de los expedientes administrativos para determinar quienes cumplían con los requisitos necesarios para el otorgamiento de las pensiones de jubilación e incapacidad.

Que la selección de los funcionarios y funcionarias removidos y retirados no se realizó a la libre discrecionalidad de la Administración Pública, sino por el contrario tales actos administrativos fueron ejecutados una vez realizado el análisis correspondiente por la Comisión de Reestructuración y Reorganización, que concluyó con el Informe Técnico en el que se hicieron las recomendaciones acerca del personal que podía ser objeto de reestructuración por considerar que las funciones que cumplían no eran necesarias para la nueva estructura organizativa.

Que el cargo desempeñado por la hoy querellante, fue suprimido de la organización administrativa de la Oficina de Desarrollo Social –ODESAC- adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, que se estableció la nueva estructura organizativa en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los órganos que la conforman, siendo evidente que al llevarse a cabo el cambio en la organización administrativa de la Administración Pública, existan nuevas modalidades programáticas; que se cumplió el debido proceso, por cuanto se elaboró el informe técnico que justifica la adopción de tal medida, el cual se encuentra avalado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira y suficientemente motivado; que igualmente se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira donde consta el listado con el resumen de los funcionarios afectados por la medida; que se procedió a la reducción de personal, cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida y se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración, que por tanto la administración actuó apegada a la legalidad y menciona las actuaciones cumplidas por la Gobernación. Solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad, o en su defecto se declare sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana CLARISA DEL CARMEN ARIAS, mediante la presente querella funcionarial pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando la violación del debido proceso, por cuanto no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa.

Ahora bien, la parte querellada opuso la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, señalando que operó la caducidad para interponer la misma; por lo que previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora, resolver sobre la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial; en tal sentido se observa: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, estableció al respecto:

“Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Ahora bien, toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, la querellante interpone la acción contra los actos de remoción y retiro dictados por el Ejecutivo del Estado Táchira; los cuales son actos administrativos que, aunque relacionados, son diferentes entre si, por lo que deben ser impugnados de manera independiente; en tal sentido, debe examinarse la tempestividad de los mencionados actos por separado, debiendo verificarse la fecha de su efectiva notificación, puesto que es a partir de la misma que se computa el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto se observa: tal como se desprende de copia que corre inserta al folio 863 de los antecedentes administrativos remitidos por el ente querellado, la ciudadana Clarisa Arias, fue efectivamente notificada de su remoción el 05 de septiembre de 2007, por lo que, habiéndose interpuesto la presente querella el 14 de marzo de 2008, es evidente que respecto a dicho acto, había transcurrido con creces el lapso de caducidad, puesto que desde la fecha de la notificación del acto de remoción (05/09/2007) hasta la fecha de interponerse la presente acción (14/03/2008) transcurrió un lapso de seis meses y nueve días, operando así la caducidad de la acción respecto al referido acto de remoción.

Ahora bien, con relación al acto de retiro, puede evidenciarse que mediante Cartel cursante al folio 72 del presente expediente, publicado en fecha 15 de octubre de 2007 en el Diario “La Nación”, se le notificó a la ciudadana Clarisa del Carmen Arias, de su retiro del cargo de Secretaria II, adscrita a la Oficina de Desarrollo Social del Ejecutivo del Estado Táchira, por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación, informándole igualmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entendería notificada una vez transcurridos 15 días hábiles después de la publicación del referido cartel, venciendo dicho lapso el día 05 de noviembre de 2007, quedando abierta a partir del día siguiente (06 de noviembre de 2007), de allí que la parte querellante tenía hasta el día 06 de febrero de 2008, para interponer la querella funcionarial; en tal sentido, visto que la presente causa fue interpuesta el día el 14 de marzo de 2008, evidentemente transcurrió un lapso superior a tres (3) meses entre la fecha de la notificación y la interposición de la querella funcionarial, específicamente un lapso de cuatro meses y ocho días, operando en consecuencia la caducidad de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, habiéndose verificado que operó la caducidad para interponer validamente la acción contra los referidos actos de remoción y retiro; resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella funcionarial, interpuesta por los Abogados Franklin Daniel Alviarez Alviarez y Aída Auxiliadora Zambrano de González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.995 y 129.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARISA DEL CARMEN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.640, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

Exp. N° 7067-08
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.
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