Exp. Nº 7404-2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ALÍ CRISTANCHO SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ CRISTANCHO SÁNCHEZ, HUGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, OSCAR FRANCISCO CRISTANCHO SÁNCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.463.196, 14.707.431, 12.463.193, 15.857.965 y 12.463.197, domiciliados en la ciudad de El Nula, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.545.889, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.279.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES PERNÍA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.955.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIRÓZ y MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.498.403 y 14.606.318, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.478 y 115.174.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos JOSÉ ALÍ CRISTANCHO SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ CRISTANCHO SÁNCHEZ, HUGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, OSCAR FRANCISCO CRISTANCHO SÁNCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PERNÍA ROA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en fecha 21 de enero de 2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado actor, expone en el libelo de la demanda que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 1.984, bajo el Nº 86, folios 219 al 220, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1.984, sus representados son propietarios de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, con techos de acerolit, armazón de hierro, pisos de cemento, puertas de hierro, constante de cinco (5) habitaciones, con su respectivo fondo o solar, ubicado en una parcela de terrenos ejidos con quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, cercada con paredes de bloque propias, ubicado en la carrera 0, esquina de la calle 7, casa N° 26-72, en el Barrio La Luisa de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mejoras que son o fueron propiedad de Crispiliano Marquina; Sur: carrera 0; Este: mejoras que son o fueron propiedad de Emilio Guerrero; y Oeste: calle 7.
Expone, que desde el año 1.984, sus representados adquirieron el inmueble ya identificado, oportunidad en la que fueron representados por sus padres ciudadanos LUIS CRISTANCHO y NINFA SÁNCHEZ, por cuanto para la época eran menores de edad; que aproximadamente a finales del año 1.997, sus mandantes tuvieron que mudarse para el Nula, Estado Apure, debido a que el padre había encontrado un mejor trabajo en esa zona; que a mediados del mes de mayo de 1.994, sus padres permitieron la entrada a la vivienda a la ciudadana Jóvita Roa quien trajo a vivir a la misma a la ciudadana María de los Ángeles Pernía Roa, quienes gozaban del aprecio familiar y en ese entonces presentaban problemas económicos, por lo cual se les permitió residir en el mencionado inmueble por un tiempo prudencial, tiempo que fue alargado, pues la ciudadana Jóvita Roa, no quería desocupar la vivienda, permitiendo la entrada de María de Los Angeles Pernía Roa, estableciéndose allí con sus hijos, impidiendo a sus mandantes y sus padres continuar las labores de construcción sobre dicho inmueble; que posteriormente falleció la ciudadana Jóvita Roa, momento en el cual sus mandantes se dirigieron al inmueble con el objeto de solicitar que el mismo les sea devuelto, obteniendo como respuesta que ellos no se moverían de la casa, comenzando desde entonces a gestionar y conversar sobre la devolución del inmueble con ambos ciudadanos, lo cual ha sido imposible, pues los mismos mantienen una conducta hostil y agresiva, manifestando que esa vivienda es de ellos.
Arguye que el derecho a la propiedad está debidamente protegido y establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, citando las siguientes disposiciones legales: artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 548 y 549 del Código Civil; asimismo, señala doctrina nacional, entre ellos, GERT KUMMEROW, en su Libro Bienes y Derechos Reales (Caracas U. C. V., 1969, Pág. 350).
Señala que ante la titularidad de la propiedad del inmueble mencionado y no siendo posible la restitución del mismo a sus representados por parte de la ciudadana María de Los Angeles Pernía Roa, demanda por REIVINDICACIÓN, a la mencionada ciudadana para que convengan o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal a: que los ciudadanos ALI CRISTANCHO SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ CRISTANCHO SÁNCHEZ, HUGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, OSCAR FRANCISCO CRISTANCHO SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO SÁNCHEZ, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble indicado; que la ciudadana María de Los Ángeles Pernia Roa, restituya y entregue completamente desocupado de personas y bienes, saneado y sin plazo alguno el inmueble; que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de este litigio, por ser dudosa su posesión, solicitando que; se oficie a la oficina de Aguas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de participarle la admisión de la demanda y de abstenerse de tomar denuncias o iniciar procedimiento alguno sobre el inmueble antes descrito; se oficie a la la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, para que estampe la nota marginal respectiva de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante el lapso probatorio, el abogado CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, promovió las siguientes documentales: copia fotostática del acta de verificación de linderos, planilla de Inscripción Catastral y Plano Topográfico del inmueble objeto de la demanda, expedido por la Unidad de Catastro del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, documentales que promueve para demostrar que el inmueble está inscrito en esa institución por la madre de sus representados; copia fotostática de recibo de pago de servicio eléctrico, expedida por la Compañía de Suministro Eléctrico CADAFE a nombre de la ciudadana Ninfa Sánchez, con el objeto de demostrar que esos recibos fueron cancelados por sus representados; copia fotostática de recibo de pago de servicio de agua, expedido por la Oficina de Aguas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a nombre de la ciudadana Ninfa Sánchez, madre de sus representados, para comprobar que los recibos de pago fueron cancelados por los demandantes; copia fotostática de constancia de estudio del demandante José Alí Cristancho Sánchez, expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Doña Emilia Rodríguez de Rivas”, con el objeto de demostrar que sus representados residían en la Población de Santa Bárbara hasta un poco después del año 1.991; copia fotostática de constancia de estudio de los demandantes José Alí Cristancho Sánchez, José del Carmen Cristancho Sánchez y Luis José Cristancho Sánchez, expedida por el Director de la Escuela Técnica Agropecuaria “Euclides Moro”, para demostrar que sus representados residían en la Población de Santa Bárbara hasta un poco después del año 1.991; original de Inspección Judicial del inmueble, para evidenciar el mal estado en que se encuentra el mismo y el cual no ha tenido remodelaciones.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos María del Carmen Sierra de Valor, José Francisco Valor y José Geovanny Valor Sierra, a fin de que declaren sus conocimientos sobre el hecho, testimoniales que no fueron evacuadas, por lo tanto no pueden ser objeto de valoración. Así se declara.
Asimismo, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual no fue admitido por el Aquo por haber sido presentado extemporáneamente.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2.009, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta de la siguiente manera:
…omissis…
“Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora demostró los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina para declarar la procedencia de la acción, vale decir, los demandantes identificaron plenamente en el escrito libelar, el bien inmueble que pretenden reivindicar por medio de su situación y linderos, anexando igualmente al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil -por ser el instrumento fundamental de la demanda- el documento debidamente registrado, contentivo del negocio jurídico de compra-venta mediante el cual, la ciudadana Rosa Elena Mendoza de Durán, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-27.570.881, dio en venta a los ciudadanos: Hugo, José del Carmen, Alí, José Luis y Oscar Francisco Cristancho Sánchez, representados por sus padres, ciudadanos: Luis Cristancho y Ninfa Sánchez, el inmueble objeto del presente litigio, con lo que se evidencia que la parte actora comprobó a este Juzgado, los dos primeros requisitos, anteriormente enunciados. Y así se declara.
En idéntico sentido, se observa que la parte demandante demostró que las mejoras y bienhechurías que posee la demandada de autos, son las mismas que aquellos pretenden reivindicar, lo que se desprende de la inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 22 de enero de 2.008, por parte del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se dejó constancia que el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 0, esquina de la calle 7, casa Nº 26-72, Barrio La Luisa, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Dejándose igualmente constancia que la ciudadana Karina Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.938 -quien recibió al Juzgado de Municipio- manifestó que ella habitaba el inmueble en conjunto con los ciudadanos: Sanni Pernía y su hijo, al igual que con su cuñada, ciudadana María Pernía, Nelson Pernía y Darlyn Rojas, junto con dos niños más, con lo cual se configura el cumplimiento del tercer requisito acotado, cual es, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Y así se declara
De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, este Juzgado, visto que la solicitud del abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.279, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: José Alí Cristancho Sánchez, Luis José Cristancho Sánchez, Hugo Cristancho Sánchez, Oscar Francisco Cristancho Sánchez y José del Carmen Cistancho Sánchez, suficientemente identificados, se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en el material probatorio aportado por el mismo, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: exponen los demandantes ciudadanos JOSÉ ALÍ CRISTANCHO SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ CRISTANCHO SÁNCHEZ, HUGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, OSCAR FRANCISCO CRISTANCHO SÁNCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, en su escrito libelar contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PERNÍA ROA, que son propietarios del inmueble objeto de la presente acción, el cual está siendo ocupado ilegítimamente por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PERNÍA ROA, quien ingresó a dicho inmueble por intermedio de la ciudadana Jóvita Roa, ya fallecida, quien fue la persona a quien los padres de los demandantes le otorgaron el inmueble para que lo habitara durante un tiempo prudencial; que ha sido imposible llegar a un acuerdo para hacerle entrega de la vivienda.
Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa y los elementos probatorios aportados al proceso y al efecto observa: se desprende de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado de Primera Instancia, que el apoderado actor en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, las documentales promovidas en el mismo, como son: copia fotostática del acta de verificación de linderos, planilla de Inscripción Catastral; Plano Topográfico del inmueble objeto de la demanda, expedido por la Unidad de Catastro del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Ezequiel Zamora del estadio Barinas; copia fotostática de recibo de pago de servicio eléctrico, expedida por la Compañía de Suministro Eléctrico CADAFE a nombre de la ciudadana Ninfa Sánchez; copia fotostática de recibo de pago de servicio de agua, expedido por la Oficina de Aguas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a nombre de la ciudadana Ninfa Sánchez; copia fotostática de constancia de estudio del demandante José Alí Cristancho Sánchez, expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Doña Emilia Rodríguez de Rivas”; copia fotostática de constancia de estudio de los demandantes José Alí Cristancho Sánchez, José del Carmen Cristancho Sánchez y Luis José Cristancho Sánchez, expedida por el Director de la Escuela Técnica Agropecuaria “Euclides Moro” e Inspección Judicial del inmueble, no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, observándose que mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, el Aquo admitió las pruebas promovidas; situación a la cual se refiere en la sentencia apelada, absteniéndose de su valoración por no constituir los mismos, documentos públicos que pudieran ser valorados en aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la inspección judicial, a la cual le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que en efecto tal como se evidencia de los autos, el demandante consignó las documentales promovidas en el lapso de evacuación de las pruebas, lo cual contraviene el principio del control de las pruebas, por lo que las mismas resultan inadmisibles. Con relación a la valoración de la inspección judicial, practicada la misma por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, funcionario público competente, con facultad para darle fe pública, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que, constituyéndose el Juzgado en la Carrera 0, de la Calle 7, casa Nº 26-72, del Barrio La Luisa de Santa Barbara del Estado Barinas, se dejó constancia, entre otros particulares, que en el inmueble se encontraba la ciudadana Karina Molina, quien manifestó que vive en el mismo, con su esposo, su hijo, su cuñada María Pernía, Nelson Pereira y Darlyn Rojas, los cuales no se encontraban presentes; es decir, quedó demostrado que en efecto el inmueble es ocupado por la demandada María de los Angeles Pernía.
Ahora bien, la presente acción versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia Nº 187, de fecha 22 de marzo de 2009 caso: HENRIQUE DE ABREU lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.
En este orden de ideas, se remite esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, en tal sentido se observa: el objeto de la acción reivindicatoria bajo estudio, es un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, con techos de acerolit, armazón de hierro, pisos de cemento, puertas de hierro, constante de cinco (5) habitaciones, con su respectivo fondo o solar, ubicado en una parcela de terrenos ejidos con quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, cercada con paredes de bloque propias, ubicado en la carrera 0, esquina de la calle 7, casa N° 26-72, en el Barrio La Luisa de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mejoras que son o fueron propiedad de Crispiliano Marquina; Sur: carrera 0; Este: mejoras que son o fueron propiedad de Emilio Guerrero; y Oeste: calle 7; el cual según se desprende del documento de compra venta, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 86, folios 219 al 220, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984, que en copia certificada cursa a los folios 18 al 21 del presente expediente, los demandantes son propietarios del inmueble a reivindicar, por venta que les hiciera la ciudadana Rosa Elena Mendoza de Durán, lo cual, concatenado con la inspección judicial ya valorada, permite determinar que en efecto los demandantes son propietarios del inmueble que reclaman en reivindicación, que dicho inmueble guarda identidad con el inmueble ocupado por la demandada, ciudadana María Pernía, quien no logró demostrar su legitimidad para ocupar el referido bien.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior que la litis debe declararse con lugar, pues, los demandantes lograron probar sus alegatos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por los ciudadanos JOSÉ ALÍ CRISTANCHO SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ CRISTANCHO SÁNCHEZ, HUGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, OSCAR FRANCISCO CRISTANCHO SÁNCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PERNÍA ROA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Barrio La Luisa, Carrera 0, esquina de la calle 7, Nº 26-72, en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ubicado en una parcela de terrenos ejidos con quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, cercada con paredes de bloque propias, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mejoras que son o fueron propiedad de Crispiliano Marquina; Sur: carrera 0; Este: mejoras que son o fueron propiedad de Emilio Guerrero; y Oeste: calle 7.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana María de los Angeles Pernía Roa, entregar completamente desocupado de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente acción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de agosto del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.
Scria. Fdo
|