Exp. Nº 6970-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: NELSON JESÚS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.814.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.985, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.616.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, en fecha primero (01) de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el mencionado Tribunal para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.616, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JESÚS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.814, contra el acto administrativo de retiro de fecha seis (6) de octubre de 2007, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar el apoderado actor alega que su representado ingresó a la Gobernación del Estado Táchira en fecha 01 de octubre de 1.982, desempeñando como último cargo el de Analista de Procesamiento de Datos; que su ingreso a la Administración Pública se realizó bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo que le acredita, considera, la condición de funcionario público de carrera; que según Oficio DRH s/n de fecha 05 de septiembre de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, suscrito por la ciudadana Rosa Yolimar Díaz en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, su representado fue removido de su cargo, que la remoción obedeció a un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa y se le concedió un lapso de disponibilidad de un mes a objeto de lograr su reubicación.
Señala el apoderado actor, que en fecha 8 de octubre de 2.007, mediante notificación de fecha 6 de octubre del mismo año, su representado fue retirado de su cargo por haber resultado infructuosa su reubicación dentro de la administración pública.
Continúa exponiendo que el acto silenció las alegaciones que formuló, lo cual constituye un vicio de inmotivación por silencio de prueba; que la motivación esgrimida por la Comandancia General de la Policía fue inventada, puesto que no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por su parte en la que se demuestre la presunción esgrimida por la administración; que tampoco se enervaron, promovieron, ni valoraron las pruebas por los motivos que se le inculpan, incurriendo la administración en la falta de motivación por silencio de prueba y violación al principio de exhaustividad; que no se le permitió acceder a las actas, la debida asistencia jurídica, que por lo tanto el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta; que además vulnera el principio de legalidad administrativa, lo que comporta el vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento y en el acto recurrido; que igualmente se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de proporcionalidad. Solicita la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio de notificación de fecha 6 de octubre de 2.007, que por vía de consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 5 de septiembre de 2007; que se ordene su reincorporación a la Gobernación del Estado Táchira, con el mismo cargo y salario devengado para la fecha de su destitución y/o retiro con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la efectiva y real reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 09 de marzo de 2009, la abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, en su carácter de co-apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, en la oportunidad de contestar la presente querella, alegó la inadmisibilidad de la acción, señalando que resulta imposible su tramitación por ser ininteligible, que de lo expuesto por el querellante, no se evidencia la denuncia de ningún vicio en contra de los actos de remoción y retiro dictados por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, por cuanto el apoderado actor se limitó a atacar un supuesto acto administrativo emitido por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, que dicho acto no guarda relación con los hechos que originaron el retiro del querellante; que contiene argumentos confusos e incongruentes, con carencia de criterio jurídico, respecto a la estructura lógica que debe contener toda solicitud interpuesta ante los órganos jurisdiccionales, que permita su comprensión y posibiliten su tramitación, facilitando el ejercicio del derecho a la defensa y la correcta aplicación de la justicia.
Con relación al fondo de la querella, niega, rechaza, y contradice los alegatos esgrimidos por la parte querellante, alegando que la administración pública cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por cambios en su estructura organizativa y hace mención de los trámites cumplidos; que los actos de remoción y retiro fueron debidamente motivados; que la administración pública central, cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su reestructuración y reorganización; que los actos administrativos de remoción y retiro no adolecen de vicios, por cuanto fueron dictados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que el cargo del querellante, fue suprimido por no coincidir con la nueva organización administrativa y por incrementar los gastos operativos, que además el querellante aceptó su retiro al cobrar las prestaciones sociales. Finalmente, solicita se declare inadmisible la presente querella o en su defecto sea declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, el ciudadano Nelson Jesús Zambrano Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.623.814, interpone querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.
Como punto previo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la inadmisibilidad por ininteligible alegada por la parte querellada, señalando que aunque al inicio de la narración de los hechos y en el petitorio del recurso de nulidad, se refiere a los actos administrativos de remoción y retiro emanados de la Gobernación del Estado Táchira, sin embargo, seguidamente no se evidencia la denuncia de ningún vicio en contra de los actos recurridos, señalando que el apoderado actor “…se limitó a atacar un supuesto Acto Administrativo emitido por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas que en nada guarda relación con los hechos que originaron el retiro del hoy querellante…”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia o no de la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, y al respecto se observa, que lo expuesto por el apoderado actor en el escrito libelar, permite determinar que la querella funcionarial ha sido interpuesta contra los actos administrativos mediante los cuales la Gobernación del Estado Táchira removió y retiró del cargo de Analista de Procesamiento de Datos, al ciudadano Nelson Jesús Zambrano Contreras, razón por la cual no se encuentra incursa la acción en la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada. Así se decide.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido en los términos siguientes: tal como se desprende del escrito libelar, el apoderado actor, Abogado CARLOS BONILLA ALVAREZ, interpone la presente querella funcionarial contra el “ … Acto Administrativo (sic) de Retiro (sic) de fecha seis (6) de octubre de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, debidamente suscrito por la ciudadana Rosa Yolimar Díaz (…) y por vía de consecuencia (…) contra del Acto Administrativo (sic) de Remoción (sic) de fecha cinco (5) de septiembre de 2.007 (…) recurso éste que se fundamenta en los argumentos y consideraciones que a continuación se explanan …”; al narrar los hechos fundamento de la acción interpuesta, expresa que en fecha 01 de octubre de 1.982, su representado ingresó a la Gobernación del Estado Táchira desempeñando como último cargo el de Analista de Procesamiento de Datos, que según Oficio DRH s/n de fecha 05 de septiembre de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, suscrito por la ciudadana Rosa Yolimar Díaz en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, su representado fue removido de su cargo, que la remoción obedeció a un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa y se le concedió un lapso de disponibilidad de un mes a objeto de lograr su reubicación, que posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2.007, mediante notificación de fecha 6 de octubre del mismo año, su representado fue retirado de su cargo por haber resultado infructuosa su reubicación dentro de la administración pública; lo anterior permite determinar que la presente querella funcionarial ha sido interpuesta contra los ya mencionados actos de remoción y retiro emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, de los cuales pretende su nulidad, conforme se desprende de lo peticionado en el escrito libelar.
Ahora bien, al remitirse esta Juzgadora, al examen de los alegatos fundamento de la acción interpuesta, observa que respecto a los actos recurridos en nulidad, no señala el actor, vicio alguno, o la indefensión que los mismos le pudieran haber causado; es decir, no expuso los argumentos por los cuales impugna los referidos actos administrativos, puesto que lo alegado se circunscribe a determinadas actuaciones realizadas por la Comandancia General de la Policía en un procedimiento de destitución o expulsión, alegando el vicio de inmotivación por silencio de prueba y la violación al principio de exhaustividad, y en cuyo procedimiento no se le permitió acceder a las actas, la debida asistencia jurídica, por lo que considera que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como la violación del principio de proporcionalidad, señalando que la sanción que le fue aplicada no estuvo acorde con los hechos que se le imputan.
En tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Se desprende de la norma, que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, “ … sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados …”; en el caso bajo análisis, la parte demandante no cumplió con los extremos de ley, en el sentido de exponer los alegatos fundamento de su acción, y tampoco presentó documentos probatorios de los actos que impugna; puesto que con relación a los actos de remoción y retiro del ciudadano Nelson Jesús Zambrano Contreras, sólo los identifica y demanda su nulidad, sobre los cuales no puede, quien aquí juzga, emitir otras consideraciones distintas a lo expresamente planteado por el actor, puesto que el Juez en su labor decisoria, debe realizar el análisis de los alegatos expuestos por las partes, y de acuerdo a lo alegado, realizar el examen exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, que permitan ilustrar la existencia o no de sus fundamentos de hecho y de derecho, puesto que de emitir pronunciamientos que no hayan sido llevados a su consideración por las partes involucradas en el proceso, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, y en este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, cabe citar al respecto, sentencia Nº 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: José Rodríguez Da Silva, mediante la cual, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
… omissis …
“El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
(…)”.
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la obligación del Juez de ajustar sus decisiones, a lo expresamente alegado y probado por las partes intervinientes en el proceso, lo que, aplicado al caso específico de autos, permite concluir que en el presente caso, no existe controversia a dilucidar, puesto que la parte querellada, a través de su apoderada judicial Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, intervino en el juicio en las etapas correspondientes, alegando y aportando las pruebas respectivas; sin embargo, sobre lo expuesto y probado por la mencionada Abogada, no existe contradictorio alguno, puesto que, tal como se ha mencionado anteriormente, el querellante no expuso argumentos que sustentaran su pedimento de nulidad contra los referidos actos administrativos, ni aportó elementos probatorios al proceso, por lo que resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
V
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano NELSON JESÚS ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.814, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.
Scria.fdo
|