REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE AGOSTO DE 2009.
199º y 150º
En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.469, debidamente asistida por la Abogada KERTTY YOHANA MEZA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 121.699, consignó por ante este Juzgado Superior escrito contentivo del RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 116-05, dictada en fecha 06 de Septiembre de 2005.
Por auto de esta misma fecha (06/08/2009), se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala la parte recurrente en su escrito libelar la presunta vulneración de derechos constitucionales previstos en los artículos 7, 26, 51, 87, 89, 91, 92, 93, 94, y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la violación de lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en virtud de las conductas omisivas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y la Gobernación del Estado Táchira, en la etapa de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 116-05, de fecha 06 de septiembre de 2005.
Solicita amparo cautelar, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por los agraviantes, o la que más se asemeje a ella; alega que no existe otro medio procesal, breve y eficaz, visto el obstáculo en la ejecución forzosa que ocasiona la conducta omisiva de ambos órganos del Poder Público; que el tiempo transcurrido y lo ocurrido en la fase de ejecución forzosa, hace nugatorio el contenido de la Constitución y las Leyes, lesionando sus derechos laborales, tales como el derecho al trabajo, protección por parte del Estado, a la exigibilidad inmediata del pago del salario, así como el derecho a la estabilidad; derechos que han resultado ser inexistentes o sin ningún valor para la Administración recurrida. Pide, se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y Gobernación del Estado Táchira, que cumplan con la Constitución y las leyes, en la ejecución de la Providencia Administrativa N° 116-05 dictada en fecha 6 de Septiembre de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, derivados de la relación laboral, y aquellos que le hayan sido privados con ocasión del curso del procedimiento, hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche, a fin de que cese la violación a sus derechos laborales.
II
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita la recurrente, conforme a lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a “los agraviantes colaborar entre sí, por una parte a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, informar a este Tribunal el monto de lo que (le) adeuda el patrono Poder Público Estadal Gobernación del Estado Táchira a la fecha, y al otro agraviante patrono Órgano del Poder Público Estadal, Gobernación del Estado Táchira, informe a este Tribunal, si actualmente existe disponibilidad en los créditos presupuestarios estimados en la partida Gastos y Remuneraciones del Personal (…), en caso de no haber disponibilidad presupuestaria en dicha partida, le ordene recurrir a modificaciones presupuestarias con la finalidad de que pueda ser cancelado en (el) ejercicio fiscal del año 2008, el monto que determine la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y sí estas dos opciones resultan improcedentes actualmente, ordene el Tribunal que el Patrono incluya, en la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, para el ejercicio fiscal 2009, lo que se (le) adeuda, todo ello, mientras dure el presente procedimiento, y en base a ello ordenar un pago parcial de lo adeudado por el patrono a (su) persona hasta la presente fecha, previa autorización del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, todo ello, a fin de evitar se continúe vulnerando (sus) derechos Constitucionales laborales por parte de los agraviantes especialmente (su) derecho a percibir un salario digno, para adquirir (su) alimento diario necesario para el sostén de (su) vida y mantenimiento, así como el poder colaborar con el tratamiento médico de (su) familia…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos, la recurrente alega la presunta vulneración de derechos constitucionales previstos en los artículos 7, 26, 51, 87, 89, 91, 92, 93, 94, y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la violación de lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en virtud de las conductas omisivas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y la Gobernación del Estado Táchira, en la etapa de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 116-05, de fecha 06 de septiembre de 2005. Ahora bien, cabe resaltar -tal como se dejó señalado anteriormente- que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y siendo que en el caso de autos no se verifica del escrito libelar y de sus anexos, el fumus bonis iuris constitucional para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior, en consecuencia, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se decide
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida cautelar innominada subsidiariamente solicitada por recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar que solicita medida cautelar innominada, consistente en que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la Gobernación del Estado Táchira, remitan información a este Tribunal, la primera, sobre el monto de lo que le adeuda el patrono (Gobernación de Estado Táchira); y la segunda, si actualmente existe disponibilidad en los créditos presupuestarios estimados en la partida Gastos y Remuneración del Personal; que en caso contrario se le ordene recurrir a modificaciones presupuestarias, con la finalidad de que se le cancele el monto adeudado, en el ejercicio fiscal del año 2008, o se incluya en la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos, para el ejercicio fiscal 2009. De lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustente su solicitud, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esto es, la existencia de la presunción del buen derecho, el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, asi como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.469, asistida por la Abogada Kertty Yohana Meza, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. N° 7239-2008.-
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