REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE AGOSTO DE 2009.-
199º y 150°

En fecha 14 de julio de 2009, la Abogada ELIBETH BEATRIZ LINDARTE LOMBANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa MOBELAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso por ante este Juzgado Superior el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Certificación Medica Ocupacional N° 00207/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Por auto de fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal Superior, ordenó notificar a la Abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, a los fines que consignará a los autos, el documento poder que acreditará su representación, concediéndole al efecto, tres (03) días de despacho, más dos (02) días como término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, anteriormente identificada, consignó documento contentivo de la sustitución de poder otorgado por las Abogadas Susana de Jesús Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, a los fines de evidenciar la facultad para representar a la Sociedad Mercantil MOBELAR COMPAÑÍA ANÓNIMA; e igualmente solicitó la admisión del presente recurso.

En fecha 28 de julio de 2009, una vez revisado el documento de sustitución de poder consignado por la Abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, este Tribunal, acordó instar a la mencionada Abogada, a los fines que consignara a los autos el documento poder que acreditara la facultad de Co-Apoderadas Judiciales que se atribuían las Abogadas Susana de Jesús Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras; a tal efecto se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes; asimismo, se dejó establecido que si no consignaba el documento solicitado, el presente recurso sería declarado inadmisible.

Corresponde a esta Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 05 de noviembre de 2008, (caso: empresa Industrias Esteller, C.A.), dejó establecido lo siguiente:
“Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial. En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia N° 2007-001484, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo), en la cual dispuso lo que sigue:
“…existen notables diferencias entre el proceso civil y el contencioso administrativo en Venezuela. En el primero, el auto de admisión de la demanda es de mera sustanciación, sin efectos perjudiciales o trascendentales para las partes, ya que la parte demandada deberá, al momento de contestar o contradecir la demanda, oponer las cuestiones previas que pudieran estar presentes o ausentes del libelo de la demanda, representando para ella una carga procesal, mientras que en el contencioso administrativo, si bien la parte demandada o recurrida puede oponer la causal de inadmisiblidad ante la omisión o error de apreciación por parte del juez, es éste último quien tiene la obligación de verificarlas y declararlas ‘…en cualquier estado y grado de la causa…’.
Dichas causas para no admitir, definidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tienen como objeto fundamental sanear, deslastrar y depurar el procedimiento contencioso administrativo de circunstancias que lo perturban de tal manera que no sería lógico, razonable ni legal permitir la válida constitución de la relación y del proceso con la presencia de dichos elementos.
En este sentido, el artículo 19 del aludido instrumento normativo, señala:
‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’ (Negritas de este Juzgado).
Como puede apreciarse, una de las causas establecidas por el legislador para no admitir la demanda, solicitud o recurso, es la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar su procedencia y legitimidad…”.

Atendiendo al fallo parcialmente transcrito, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no consignó el documento poder que acreditara la facultad de Co-Apoderadas Judiciales que se atribuyen las Abogadas Susana de Jesús Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras en la sustitución de poder consignado por la Abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, no obstante que en fecha 28 de julio de 2009, este Juzgado le requirió dicho documento; pues bien, vencido como se encuentra el lapso de tres (03) días de despacho, para cumplir con lo ordenado en el referido auto, sin que la parte recurrente consignara a los autos el aludido documento, ello acarrea como consecuencia la inadmisibilidad referida en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…”.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la Empresa MOBELAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.
Exp. N° 7615-2009.-