REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE AGOSTO DE 2009.-
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 21 de julio de 2009, por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano ALIDIO JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.948, (parte querellante; y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2007 por el Abogado Nelson Rafael Viamonte Venegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA (parte querellada); este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admiten las documentales promovidas por la parte querellante en el punto Primero de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En lo atinente a lo promovido en el punto Segundo, referido al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; observa esta Juzgadora que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en consecuencia nada hay que admitir en dicho punto.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas por la parte querellada en los puntos 1, 2, 3 y 7 de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Con respecto a la prueba de informe promovida por la querellada, en los puntos 4 y 6 de su escrito de pruebas, consistentes en que le sea requerido al Concejo Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, informe si “existe en sus archivos, con las correspondientes actas que lo fundamenten, algún procedimiento en el año 2008, donde se haya fijado aumentar el salario al ciudadano Alidio José Pérez Bustamante (…), y en caso de ser positivo, que informe si dicha decisión cumplió con el estudio técnico requerido en la Ley de Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y demás exigencias….”; asimismo le sea requerido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, “informe sobre los montos mes a mes recibidos por el querellante por concepto de salario normal y salario integral durante su relación funcionarial como alcalde desde el 04-11-2004 al 26-11-2008…”; este Tribunal Superior observa, que la información que pretende la querellada, le sea solicitada al Concejo Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, es una información que ella misma puede traer al proceso, de allí que al existir la posibilidad cierta que la parte promoverte pueda obtener la información relacionada con los salarios y demás beneficios devengados por el hoy querellante, mal podría la querellada solicitar al prueba de informes, pues existe un medio adecuado para obtener dicha información; en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes promovida en los referidos puntos. Así se decide.
Se admite la prueba de Informe promovida en el punto 5 del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que informe lo solicitado por la parte querellada en su escrito de pruebas, ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al efecto la parte promovente deberá consignar a la brevedad posible, copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, a los fines de evacuar dicha prueba; se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de evacuar dicha prueba de informe. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/gm
Exp. N° 7369-2009.-
En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con la Evacuación de la prueba de informes aquí admitida, se remitirán una vez que la parte interesada provea los fotostátos correspondientes. Conste.-

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