REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE AGOSTO DE 2009.-
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), por la ciudadana MARÍA ESPERANZA HUIZA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.508, debidamente asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto de remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, contenido en la notificación de fecha 26 de Mayo de 2009, suscrita por la ciudadana KARLY LINARES, en su condición de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante solicita ámparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando que con el acto de remoción, se le violó su derecho constitucional de Protección de la Maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela; asimismo asevera que para el momento de su remoción se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por la protección que la ley laboral le otorga, no podía ser despedida, removida, trasladada ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, toda vez que esa es la protección que el Estado concede como protección de la maternidad.

Que, además la Administración querellada, fundamentó su remoción, en una vía de hecho, toda vez que no dictó un acto administrativo previo, en el que fundamentara su remoción; que dicha conducta constituye una violación a su derecho a la defensa; que al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz que le restituya inmediatamente los derechos constitucionales vulnerados, es que solicita se le ampare en la defensa de los mismos.

Con respecto a los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, señala que fumus bonis iuris se evidencia por cuanto el 14 de enero de 2008, fue nombrada para ocupar el cargo de Jefa de la Unidad de Planificación y Presupuesto del Concejo Municipal de Barinas; que el 02 de septiembre de 2008, nació su hijo Ángel Sebastian Núñez Huiza; que en fecha 26 de mayo de 2009, fue removida del cargo que ocupaba; que para el momento de su remoción se encontraba, gozando de la inamovilidad laboral de protección a la maternidad.

Que el periculum in mora se encuentra cumplido en el caso de autos, ya que de no acordarse la cautelar solicitada, el dispositivo del fallo quedaría burlado o disminuido por haber transcurrido irremediablemente el tiempo, y pasado el año de inamovilidad laboral concedido por la Ley; que no hay manera de restituir el derecho y la garantía constitucional violados por la administración; que la temporalidad, es característica del derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la maternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período de tiempo determinado “hasta por un año después del nacimiento del hijo”.

Solicita que se le restituyan a la mayor brevedad posible los derechos y garantías constitucionales, violados por la actuación material de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos, la querellante alega que la Administración querellada, vulneró su derecho a la Protección de la Maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela, pues para el momento de su remoción se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente se violó su derecho a la defensa. En tal sentido observa esta Juzgadora que para determinar en el caso de autos la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, resultaría necesario examinar la legalidad del acto de remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, para determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA HUIZA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.508, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, contra el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.-
Exp. Nº 7640-09