REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Agosto de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 2.820-08

La presente demanda de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana FLORENCIA ADAN TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.349, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, en contra de los ciudadanos JOSE DANILO CAMACHO TORRES y JUAN CARLOS CAMACHO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.605.031 y V-13.605.030 respectivamente.

Ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.008, y en esa misma fecha se efectuó la distribución de las causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 26 de febrero de 2.008, se dictó auto de admisión de la demanda y se libró edicto.

En fecha 04 de marzo de 2.008, se libraron las compulsas a los demandados, los cuales fueron debidamente citados, según diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 07 de marzo del mismo año.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 07 de marzo de 2.008.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 07 de marzo de 2.008.

Que en el caso que nos ocupa considera quien aquí juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, han dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

U N I C O

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Mero Declarativa, intentada la ciudadana FLORENCIA ADAN TORRES ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSE DANILO CAMACHO TORRES y JUAN CARLOS CAMACHO TORRES, anteriormente identificados.

Se ordena notificar a las partes a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoseles el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realicen los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.