REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de agosto de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 2.857-08

PARTE DEMANDANTE: José Javier Briceño de los Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.740, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Soralba Quintero Brizuela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.571.
PARTE DEMANDADA: Yaremit Desiree Peña Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.445, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio

Se inicia el presente juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano: José Javier Briceño de los Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.740, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Soralba Quintero Brizuela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.571, contra la ciudadana Yaremit Descree Peña Ramírez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.433.445.

En fecha 12 de marzo de 2.008, se dio por recibido el presente expediente y este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 25 de marzo de 2.008.

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día nueve de junio del año dos mil ocho .Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Divorcio intentad por el ciudadano José Javier Briceño de los Santos, asistido por la abogada en ejercicio Soralba Quintero Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.571, contra la ciudadana Yaremit Descree Peña Ramírez. Anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.