REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Agosto de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 2.936-08
PARTE DEMANDANTE: Jose Yusein Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.648. en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, institución sin fines de lucros
APODERADO JUDICIAL: Miguelange Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.677.
MOTIVO: Expropiación
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 17 de abril de 2.008, se efectuó sorteo por distribución por ante este juzgado dándole el curso legal correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2.008, se recibió la presenta demanda y se le dio entrada bajo el N° 2.936-08.
En fecha 22 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda, incoada por el abogado en ejercicio Miguelange Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.677, en su carácter de apoderado judicial del Jose Yusein Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.648, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, institución sin fines de lucros. Creado por la Ley de Concejo Legislativo del Estado Barinas y publicado en Gaceta Oficial N° 159-04, de fecha 22 de junio de 2.004, según Decreto N° 004, emanado por el Gobernador del Estado Barinas, de fecha 03 de enero de 2.005, y a los fines de dar cumplimento al Articulo 25 de la Expropiación por causa de Utilidad Publica y Social y en la misma fecha se oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas para remitir la certificación de gravámenes sobre inmueble registrado por ante esa oficina bajo el N° 28, folios 112 al 121 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.977
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 22 de abril del 2008, donde se admitió la demanda.
Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día veintisiete de febrero del dos mil ocho (22-04-2.008).correspondiente al auto de admisión.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Expropiación, intentado por el abogado en ejercicio Miguelange Figueredo, en su carácter de apoderado judicial del Jose Yusein Silva, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, anteriormente identificado.
Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
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