REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
Exp. N° 3.049-08
Se inicia el presente expediente contentivo de la demanda Divorcio, intentado por el ciudadano Nicolás Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.609.194, debidamente asistido por el abogado Darío Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.9136, en contra de la ciudadana Maria Elvira Lara Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.269.374.
En fecha 09 de Octubre del 2.008, se distribuyo la presente demanda, correspondiéndole a este tribunal la misma.
En fecha 10 de junio del año 2.008, se dio por recibida, la presente demanda, asignándosele el Nº 3.049-08, de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 12 de junio del 2008, se dicto auto de admisión, ordenando emplazar a la parte demandada.
Para decidir la extinción de esta instancia este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 30 de Julio del 2.008, donde el alguacil de este tribunal diligencio dejando constancia que consignaba la compulsa, por cuanto ha transcurrid mas de un año y la parte demandante no ha aportado los medios necesarios para hacer efectiva la misma.
Que en el caso que nos ocupa considera quién aquí juzga, que no es necesaria, la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación realizada en el expediente, hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda Divorcio, Divorcio, intentado por el ciudadano Nicolás Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.609.194, debidamente asistido por el abogado Darío Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.916, en contra de la ciudadana Maria Elvira Lara Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.269.374.
Se ordena notificar al la parte demandante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que ejerzan el recurso correspondiente y trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve Años 199º de la Independencia 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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