REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de agosto de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.517-08

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana GENNY BEATRIZ LINARES de FERRUCCI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.656, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.328.

Se persigue la rectificación de la partida de nacimiento de su hija NEXY YOLIMAR, inscrita en los libros de registros civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.973, bajo el N° 1.726, en el sentido que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece el apellido de la solicitante como LINAREZ, siendo lo correcto: LINARES.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se declara.

También consignó a los autos copia fotostática simple de la cédula de identidad, donde se verifica la correcta identificación del mismo, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; Y así se declara.

Así mismo se acompaño copia certificada de su acta de matrimonio cuya donde se verifica su correcta identificación, expedida por la Prefectura del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se declara.

Igualmente acompaño a los autos copia certificada computarizada del acta nacimiento de la ciudadana NEXY YOLIMAR, expedida por la oficina municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se declara.

S E G U N D A:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el apellido de la solicitante como LINAREZ, siendo lo correcto: LINARES; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana NEXY YOLIMAR, inscrita en los libros de registros civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.973, bajo el N° 1.726, en el sentido de que el apellido correcto de la solicitante es: LINARES .

En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente, sin hacer alteración del acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,
Scría.