REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de agosto de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.585-09

PARTE DEMANDANTE: MERLUY COROMOTO NAVARRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.469.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y MARIA ANDREINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE DEL SOL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 46, folio 231 del Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2.005, representada por los ciudadanos MIGUEL ROBERTO CASTILLO ECHEVERRIA, LUIS ANTONIO OSANTE SEIJAS, DANTE CARLOS DE FILIPPO RODRIGUEZ y CESAR ANTONIO DE FILIPPO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y 11.713.632, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.436, según diligencia de fecha 29 de julio de 2.009, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida preventiva, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno identificada bajo el Nº T02-01, con todas sus mejoras y bienhechurias, constituidas actualmente por una casa de habitación, la parcela con una superficie aproximadamente de Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (318,75 M2), con número catastral 06-04-06-19-42-02-19, siendo sus linderos; NORTE: En línea de Diecinueve Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (19,59 Mts) con calle 1 del conjunto Residencial y en línea de Seis Metros (6,00 Mts) con la parcela C1-10; SUR: En línea de Veinticinco Metros con Cuarenta y un Centímetros (25,41 Mts) con parcela Nº T02-02; ESTE: En línea de Doce Metros con Cincuenta centímetros (12,50 Mts) con transversal 2 del Conjunto Residencial y OESTE: En línea de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con terrenos de INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A. Correspondiéndole a esta parcela una participación del 2,94% sobre las cosas y áreas comunes del conjunto residencial; según documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto de 2.007, bajo el Nº 06, folios 27 al 41, Protocolo Primero, Tomo 38º, Principal y Duplicado y aclarado por documento protocolizado en la misma Oficina de registro inmobiliario, en fecha 07 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 07, folios 52 al 54, Protocolo Primero, Tomo 38º, principal y duplicado; encontrándose a su vez esta parcela dentro del conjunto residencial Valle del Sol, C.A., el cual está dentro de un lote de terreno con una superficie aproximada de Quince Mil Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (15.773,80 M2), distinguido con el código catastral Nº 06-04-06-19-42-02-01-10. El cual es propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2.005, bajo el Nº 17, folios 109 al 11 vto., Protocolo Primero, Tomo 30º, Principal y Duplicado.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como propietaria de un inmueble adquirido tal como se desprende del contrato celebrado con la demandada, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee ésta sobre el inmueble adquirido mediante el contrato de compra-venta celebrado en fecha 22 de febrero del año 2.006, la cual persigue el otorgamiento del titulo de propiedad de un (1) inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela identificada bajo el Nº T2-01, ubicada dentro del Conjunto Residencial Valle del Sol, situado en la Avenida Pie de Monte, del Sector Central, lado Norte de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno identificada bajo el Nº T02-01, con todas sus mejoras y bienhechurias, constituidas actualmente por una casa de habitación, la parcela con una superficie aproximadamente de Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (318,75 M2), con número catastral 06-04-06-019-42-02-19, siendo sus linderos; NORTE: En línea de Diecinueve Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (19,59 Mts) con calle 1 del conjunto Residencial y en línea de Seis Metros (6,00 Mts) con la parcela C1-10; SUR: En línea de Veinticinco Metros con Cuarenta y un Centímetros (25,41 Mts) con parcela Nº T02-02; ESTE: En línea de Doce Metros con Cincuenta centímetros (12,50 Mts) con transversal 2 del Conjunto Residencial y OESTE: En línea de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con terrenos de INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A. Correspondiéndole a esta parcela una participación del 2,94% sobre las cosas y áreas comunes del conjunto residencial; según documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto de 2.007, bajo el Nº 06, folios 27 al 41, Protocolo Primero, Tomo 38º, Principal y Duplicado y aclarado por documento protocolizado en la misma Oficina de registro inmobiliario, en fecha 07 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 07, folios 52 al 54, Protocolo Primero, Tomo 38º, principal y duplicado; encontrándose a su vez esta parcela dentro del conjunto residencial Valle del Sol, C.A., el cual está dentro de un lote de terreno con una superficie aproximada de Quince Mil Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (15.773,80 M2), distinguido con el código catastral Nº 06-04-06-19-42-02-01-10. El cual es propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2.005, bajo el Nº 17, folios 109 al 11 vto., Protocolo Primero, Tomo 30º, Principal y Duplicado.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.