REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de agosto del 2.009
199º y 150°

Exp. N° 374-03

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento intentada por la ciudadana ERIXZA CANNAVA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.773.973, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.947, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, y en el Registrador Principal del Estado Barinas, durante el año 1.958, bajo el N° 614, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material aparece inserto el apellido de la madre de la solicitante como SCHUAWAZENBERG, siendo lo correcto SCHUARWZEMBERG, tal y como se evidencia en su acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, donde se verifica que asentaron el apellido de la madre como SCHUAWAZENBERG, siendo lo correcto SCHUARWZEMBERG, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Estado Lara, a dicha acta por haber sido expedida por funcionarios competentes, se le da valor autentico, hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Segundo

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar en el acta de nacimiento del la solicitante ERIXZA CANNAVA DE PARRA, aparece el apellido de la madre como SCHUAWAZENBERG, siendo lo correcto SCHUARWZEMBERG, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de acta de nacimiento intentada por la ciudadana ERIXZA CANNAVA DE PARRA, llevada en los libros de la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, bajo el N° 614, durante el año 1.958, en el sentido de que el verdadero apellido de la madre de la solicitantes es VIOLETA SCHUARWZEMBERG.

En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.