REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Agosto de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 2.930-08

El presente expediente contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la ciudadana VICTORIA CARRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.542, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Gerardo Ovalles Caicedo, en contra del ciudadano LUIS ALEXI BLANCO TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.973.124.

Ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 15 de abril de 2.008, y en fecha 16 de abril del mismo año, se efectuó la distribución de las causas correspondiéndole su conocimiento al mismo.

Cursa al folio seis, auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2.008.

En fecha 24 de abril de 2008, se libró compulsa y el despacho de intimación respectivo y en esa misma fecha se abrió el cuaderno separado de medidas.

En fecha 14 de mayo de 2.008, se efectuó la intimación del demandado.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 14 de mayo de 2.008.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 14 de mayo de 2.008.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

U N I C O

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la ciudadana VICTORIA CARRERO PEÑA, en contra del ciudadano LUIS ALEXI BLANCO TIAPA, anteriormente identificados.

Se ordena notificar a las partes a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoseles el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realicen los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.