REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de agosto de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 1.590-05

PARTE DEMANDANTE: Dulce María Bazan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.872, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Olga Montilva e Ismelda Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 4.077.
PARTE DEMANDADA: Ivonne Rosalia Andrade viuda de Forgione, Eduardo Alfonso Forgione Andrade, Rosangela Matilde Forgione Andrade y Luis Eduardo Forgione Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.681, V-9.992.899, V-12.553.986 y V-15.072.898.
MOTIVO: Partición

Se inicia el presente juicio de Partición, intentado por la ciudadana: Dulce María Bazan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.872, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Olga Montilva e Ismelda Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 4.077, contra los ciudadanos Ivonne Rosalia Andrade viuda de Forgione, Eduardo Alfonso Forgione Andrade, Rosangela Matilde Forgione Andrade y Luis Eduardo Forgione Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.681, V-9.992.899, V-12.553.986 y V-15.072.898.

En fecha 16 de noviembre de 2.005, se recibió la causa por ante este Tribunal.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 1º de diciembre de 2.005.

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día veintiséis de mayo del año dos mil. Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Partición, intentado por la ciudadana: Dulce María Bazan, en contra los ciudadanos Ivonne Rosalia Andrade viuda de Forgione, Eduardo Alfonso Forgione Andrade, Rosangela Matilde Forgione Andrade y Luis Eduardo Forgione Andrade, anteriormente identificados.

Se ordena notificar a las partes a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.