REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de agosto de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.595-09
PARTE DEMANDANTE: Argenis Coromoto Caizea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.869.
APODERADO JUDICIAL: María Alicia Regalado Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES K-A 2000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril del año 2.000, bajo el Nº 66 Tomo 5-A, de los libros respectivos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el ciudadano Argenis Coromoto Caizea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.869, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Alicia Regalado Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, según diligencia de fecha 10 de agosto de 2.009, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida preventiva, la cual consiste en:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicadas en el Barrio El Cambio, calle 5 cruce con Avenida Recolectora 2, Poste número 125, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, siendo las medidas aproximadas del terreno ONCE METROS CON OCHENTA Centímetros (11,80 Mst) de frente, por VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO Centímetros (20,45 Mts) de fondo, siendo la parcela de forma irregular y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa de NICANOR ROJAS en VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO Centímetros (20,45 Mst) medidas aproximadas; SUR: Avenida Recolectora 2, en DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Centímetros (19,80 Mts); ESTE: Casa de JULIO CABEZA, en NUEVE METROS CON CINCUENTA Centímetros (9,50 Mts) y OESTE: Calle 5 en ONCE METROS CON OCHENTA Centímetros (11,80 Mts), propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedado anotado bajo el Nº 29, folios 153 al 154 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.000.
SEGUNDO: Un (01) lote de terreno urbano, ubicado en las Sabanas conocidas como “El Guamito” en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con extensión VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENT METROS CUADRADOS (28.650 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Partiendo del botalón C1 (N951.527,50; E 363.679,00), que se colocó al margen derecho de la vía que conduce al cementerio (prolongación de la Avenida Raúl Blonval López) hasta encontrarse con el punto C4 (N 951.277,50 E 363.855,00), en una distancia de 605,74 metros; SUR-ESTE: Desde el punto C4 (N 951.277,50; E 363.855,00) hasta el botalón A30’ (N951.212,00; E 363.760,00) lindando con un lote de terreno perteneciente al Sr. Monsanto en una longitud de 115,39 metros; SUR-OESTE: Desde el punto A30’ (N 951.212,00; E 363.760,00), ubicado a la margen derecha, aguas arriba de un cause denominado Caño Seco, hasta llegar al punto A48 (N 951.472,00; E 363.605,00), lindando el mismo caño en una distancia de 302,70 metros y NOR-ESTE: Partiendo desde el botalón A48 (N 951.472,00; E 363.605,00) en una distancia de 92,50 metros, hasta llegar al punto C1 (N 951.527,00; E 363.605,00), punto de origen de mensura, propiedad de la demandada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 34, folios 180 al 182, Protocolo Primero, Tomo Trece (13) Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2.008.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En éste sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como beneficiario de seis (06) instrumentos cambiarios, librados a su favor ya que su objetivo es proteger los derechos que posee sobre los instrumentos objetos del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: Primero: un (01) lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicadas en el Barrio El Cambio, calle 5 cruce con Avenida Recolectora 2, Poste número 125, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, siendo las medidas aproximadas del terreno ONCE METROS CON OCHENTA Centímetros (11,80 Mst) de frente, por VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO Centímetros (20,45 Mts) de fondo, siendo la parcela de forma irregular y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa de NICANOR ROJAS en VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO Centímetros (20,45 Mst) medidas aproximadas; SUR: Avenida Recolectora 2, en DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Centímetros (19,80 Mts); ESTE: Casa de JULIO CABEZA, en NUEVE METROS CON CINCUENTA Centímetros (9,50 Mts) y OESTE: Calle 5 en ONCE METROS CON OCHENTA Centímetros (11,80 Mts), propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedado anotado bajo el Nº 29, folios 153 al 154 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.000. Segundo: Un (01) lote de terreno urbano, ubicado en las Sabanas conocidas como “El Guamito” en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con extensión VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENT METROS CUADRADOS (28.650 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Partiendo del botalón C1 (N951.527,50; E 363.679,00), que se colocó al margen derecho de la vía que conduce al cementerio (prolongación de la Avenida Raúl Blonval López) hasta encontrarse con el punto C4 (N 951.277,50 E 363.855,00), en una distancia de 605,74 metros; SUR-ESTE: Desde el punto C4 (N 951.277,50; E 363.855,00) hasta el botalón A30’ (N951.212,00; E 363.760,00) lindando con un lote de terreno perteneciente al Sr. Monsanto en una longitud de 115,39 metros; SUR-OESTE: Desde el punto A30’ (N 951.212,00; E 363.760,00), ubicado a la margen derecha, aguas arriba de un cause denominado Caño Seco, hasta llegar al punto A48 (N 951.472,00; E 363.605,00), lindando el mismo caño en una distancia de 302,70 metros y NOR-ESTE: Partiendo desde el botalón A48 (N 951.472,00; E 363.605,00) en una distancia de 92,50 metros, hasta llegar al punto C1 (N 951.527,00; E 363.605,00), punto de origen de mensura, propiedad de la demandada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 34, folios 180 al 182, Protocolo Primero, Tomo Trece (13) Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2.008.
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficios. Conste,
Scría.
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