REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Agosto de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.114-08

PARTE DEMANDANTE: Magleny Fernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.932, actuando en su carácter de poseedora en la calidad de endosatario del ciudadano Miguel Angel Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.988.399.
PARTES DEMANDADA: Rafael Simón Mendoza Jiménez y Armogenes Arturo Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.548.636 y V-8.142.618 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 11 de julio de 2.008, se efectuó distribución por ante este juzgado dándole el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2008, se le dio entrada y en la misma fecha se le asigno N° 3114-08.

En fecha 16 de julio de 2008, se admitió la presente demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 16 de julio de 2008, en la cual se admitió la demanda.

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 16 de julio de 2008, admitiendo la demanda.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por Magleny Fernández, actuando en su carácter de poseedora en la calidad de endosatario del ciudadano Miguel Angel Lugo, en contra de los ciudadanos: Simón Alexi Campo Sayago y Marisela del Valle Paredes de Campos, anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.