REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de agosto del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-08-11.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de la comunidad concubinaria, intentada por el ciudadano José Zenón Molina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.319, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.121, con domicilio procesal en la calle 5 de Julio, entre avenida Andrés Varela y avenida Garguera, casa N° 14-120, en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, contra la ciudadana Maritza Josefina Ávila Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.345, este Tribunal observa:
En fecha 07 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto de esta misma fecha, formar expediente y darle entrada.
Del contenido del libelo de la demanda se colige que la parte actora, expuso:
“…(omissis), estimo la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00)…(sic)”.
El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.
Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55.00).
En el caso de autos, cabe destacar que si bien la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo consagrado en la parte final del referido artículo 1 de dicha Resolución, dado que omitió expresar el equivalente del valor de la cuantía de la demanda en unidades tributarias; no obstante, de una simple operación matemática se desprende que la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal –categoría B en el escalafón judicial-, corresponde cuando se trate de asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares (Bs.165.055,00), suma ésta que excede de la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haber aducido la parte actora en el libelo que estimaba la cuantía de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), suma ésta que a pesar de no haberse indicado en unidades tributarias, su monto resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9270-CF.
rc.
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