REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de agosto del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-08-16.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por ante este Juzgado en fecha 18 de octubre del 2005, por la ciudadana Cenaida Sánchez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.749.195, asistida por la abogada Belkys Esperanza Rojas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.823, Defensora del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Alega la solicitante que consta de acta de matrimonio Nº 379 del año 2001, insertada según Resolución Nro. 2710 de fecha 28/09/2001 de la Gobernación del Estado Barinas, solicitada en fecha 29 de julio del 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que en dicha acta se incurrió en el error de colocar el número de su cédula de identidad como V-10.794.195 siendo lo correcto V-10.749.195, por lo que por ello solicita la rectificación de dicha acta de matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio celebrada por la solicitante y el ciudadano Jesús Alexis Orellana, asentada en fecha 30/12/2000, bajo el Nº 38, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, e inserta el 18/10/2001, bajo el N° 379, según Resolución Nº 2710, de fecha 28 de septiembre del 2000, de la Gobernación del Estado Barinas; copia simple de Decreto Nº 021A-05 emanado de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 10/01/2005; original de datos filiatorios de la solicitante expedidos por la Oficina La Grita, Dirección Nacional de Identificación del Estado Táchira, en fecha 08/06/2005, y copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante correspondiente a los números 10.794.195 y 10.749.195.
En fecha 18 de octubre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 19 de aquel mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 26/10/2005, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 13/07/2009 se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento en los mismos términos que fue librado el 19/10/2005, para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, el cual fue publicado el 26/09/2006 y consignado el 11 de octubre del año 2006.
Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho.
En fecha 15/11/2006, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de las personas a quienes le correspondieran las cédulas de identidad signadas con los Nros. 10.794.195 y 10.749.195 en su orden, librándose en esa misma fecha oficio N° 1397, recibiéndose respuesta sólo respecto al número de la cédula de identidad 10.794.195, correspondiente a la ciudadana Rosalinda Ysela Peraza González, la cual merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.
El 16 de febrero del 2007, se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios ONIDEX, en virtud de que dicha oficina no remitió los datos filiatorios de la persona a quien le correspondía la cédula de identidad Nº 10.749.195, conforme a lo ordenado por auto del 15/11/2006, librándose en esa fecha oficio Nº 0220, el cual fue ratificado por autos de fechas 18 de septiembre del 2007, 16 de enero, 04 de junio y 03 de octubre del año 2008, con oficios Nros. 1244, 0083, 0853, 1346, en su orden, cuya respuesta no fue recibida.
Por auto dictado el 03/08/2009, se ordenó continuar con el curso de ley respectivo, por cuanto hasta esa fecha no se había dado cumplimiento al auto dictado el 16/02/2007, aunado a que la solicitante no ha realizado alguna actuación en tal sentido.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso subjudice, considera esta sentenciadora que el hecho aducido por la solicitante como constitutivo del error cuya rectificación peticiona no se encuentra demostrado en modo alguno en esta causa, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio asentada en fecha 30/12/2000, bajo el Nº 38, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, e inserta el 18/10/2001, bajo el N° 379, según Resolución Nº 2710, de fecha 28 de septiembre del 2000, de la Gobernación del Estado Barinas.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-7169-CF.
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