REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de agosto del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-08-18.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el abogado en ejercicio José Ángel Ferrer Gelves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.013.376, representado por la abogada en ejercicio Vibiandreina del Carmen Villarreal Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.267, contra el ciudadano Juan Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.647.641.

Alega la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda que su representado adquirió del ciudadano José Asención Serrano Niño, la propiedad de un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de una casa de habitación familiar, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y tabla, dos habitaciones, sala, cocina, agua, luz, pozo séptico, lavadero, árboles de pino y demás adherencias y pertenencias, asentadas sobre terrenos de la Municipalidad, con una extensión de diecisiete metros de frente por cincuenta metros de fondo (17 mts x 50 mts), ubicadas en el Caserío Otopum, carretera Nacional Barinas-San Cristóbal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: colinda con Fuente Real, sur: colinda con la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, este: colinda con mejoras de Celina Luna, y oeste: colinda con mejoras de Rito Arévalo, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 13/05/2005, bajo el Nº 20, folios 105 al 109, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, que acompañó en original.

Que para la fecha de adquisición el referido inmueble se encontraba en posesión de su representado, que al cabo de dos años, por motivos ajenos a su voluntad y para cumplir con compromisos laborales cambió de residencia, por tratarse de algo temporal, que transcurrido un año al regreso de su representado, encuentra en posesión del inmueble al ciudadano Juan Velazco, que ante tal circunstancia su representante por no haber hecho ningún tipo de negociación con el referido ciudadano, le ordenó que desalojara su propiedad, haciendo caso omiso a dicha orden, negándose a entregarlo, valiéndose de todo tipo de artimañas para retrasar la misma, ocupándolo por espacio de más de seis (06) años de forma gratuita, quien aprovecha la ausencia de su propietario para perpetrar en el inmueble y establecerse allí hasta la actualidad.

Que el propietario hasta esa fecha (21/01/2009) no ha podido hacer uso de la propiedad que adquirió, conforme al artículo 545 del Código Civil, siendo el fundamento legal el título de propiedad donde se demuestra la adquisición del inmueble objeto de esta reivindicación. Citó el artículo 548 ejusdem. Que por ello demanda formalmente en nombre de su representado al ciudadano Juan Velazco, para que convenga o sea obligado: 1) que su representado es el propietario del inmueble objeto de esa reivindicación y que debe ser reconocido por el demandado, 2) que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada, 3) que el demandado devuelva, entregue, restituya, sanee, sin plazo alguno el inmueble, 4) que sea obligado a pagar un monto que estime el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado desde el año 2002 hasta la fecha en que culmine el juicio, en virtud de no existir ningún contrato firmado entre el propietario y el ocupante, conforme al artículo 547 del Código Civil, 6) que el demandado pague los costos y costas del juicio, 7) solicitó la citación personal del demandado en la misma dirección del inmueble que ocupa y que allí mismo se notificado. Estimó la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,00) por cuanto el ocupante ha acumulado derechos reclamados por su representada. Solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. Además acompañó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 23/10/2008, bajo el Nº 76, Tomo Nº 73.

En fecha 22 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 23 de ese mes y año, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación.

En fecha 03/06/2009, se recibieron las resultas de la comisión librada debidamente cumplida, de las cuales se colige que el demandado ciudadano Juan Velazco, fue citado personalmente el 26 de mayo del año en curso, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado inserta al folio 25 del presente expediente.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de tal derecho, y dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito a través del cual promovió las siguientes:

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano José Asención Serrano Niño dio en venta al ciudadano José Ángel Ferrer Gelves, las mejoras y bienhechurías que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02/11/2000, bajo el N° 63, Tomo 95 de los libros respectivos, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 13/05/2005, bajo el Nº 20, folios 105 al 109, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección judicial.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”.

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En el caso de autos, de las resultas de la comisión recibidas el 03 de junio del corriente año, se observa que el demandado ciudadano Juan Velazco, fue citado personalmente el 26 de mayo del 2009 por el Alguacil del Comisionado. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, pues no consta en las actas que conforman este expediente que el accionado hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en el presente juicio.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda así como de su petitorio se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de una casa de habitación familiar, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y tabla, dos habitaciones, sala, cocina, agua, luz, pozo séptico, lavadero, árboles de pino y demás adherencias y pertenencias, asentadas sobre terrenos de la Municipalidad, con una extensión de diecisiete metros de frente por cincuenta metros de fondo (17 mts x 50 mts), ubicadas en el Caserío Otopum, carretera Nacional Barinas-San Cristóbal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: colinda con Fuente Real, sur: colinda con la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, este: colinda con mejoras de Celina Luna, y oeste: colinda con mejoras de Rito Arévalo.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, estipula la pretensión de reivindicación aquí ejercida, y el cual dispone que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sobre esta materia comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

“…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.

Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

En el caso de autos, resulta menester advertir que si bien la pretensión ejercida por el accionante se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, sin embargo, tomando en cuenta que el bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra constituido por las mejoras y bienhechurías descritas supra, las cuales están fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, conforme lo expuso en forma expresa el actor en el libelo de demanda y así desprenderse del documento protocolizado antes analizado y valorado, es por lo que este órgano jurisdiccional estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11/08/2004, en el expediente N° AA20-C-2003-00048, que estableció:

“...(omissis). Para la demostración del derecho de propiedad que señala ostenta, el actor aduce que acompañó a la demanda como instrumento fundamentales de su acción instrumentos que luego trae a los autos en copias simples, pues las copias certificadas de los mismos fueron extraviadas con el expediente, señalando que así lo hace por cuanto los mismos ya fueron objeto de valoración por parte del sentenciador de primera instancia, instrumentos que aparecen de los folios que van del (42) al (62), los cuales aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se comprueba que el inmueble pretendido en reivindicación es de propiedad ejidal en enfiteusis y que ha sido dado en arrendamiento y que mantiene una data de posesión y arrendamiento que ha sido expedida por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/11/1971, anotado bajo el número 2823. folio 224, Libro Nº 45, del registro de Data de Posesión, bajo el número 314, letra G del Catastro de Ejidos..
(...Omissis...)
Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.
Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido aquellas cosas que no pueden ser tratadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.
Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...” (Resaltado del texto).
Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
| ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno…(sic).
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)”.

En el caso de autos, se observa que se encuentra plenamente demostrado con el documento acompañado por el actor como fundamental de la pretensión ejercida, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, que el conjunto de mejoras y bienhechurías, antes descritas, y cuya reivindicación pretende se encuentran fomentadas sobre un terreno Municipal, y si bien es cierto que dicho instrumento cumple con la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, sin embargo, no cursa en modo alguno en estas actas procesales, autorización alguna expedida al efecto por el Concejo Municipal respectivo, por ser el Municipio el propietario del terreno, razón por la cual la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano José Ángel Ferrer Gelves, contra el ciudadano Juan Velazco, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla





Exp. N° 09-9062-CO
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