REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de agosto del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nº 09-08-22.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Emiro Augusto Padilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.142.747, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada “Servepa Vigilancia Privada 2050 C.A.”, domiciliada en la ciudad, Municipio y Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30/07/2007, bajo el N° 44, Tomo 10-A de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez cruce con calle Plaza, edificio El Paseo, primer piso, oficina número 04, arriba de la Farmacia San José, en la ciudad, Municipio y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, contra la firma unipersonal denominada “Inversiones La Progresiva”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/05/2003, bajo el N° 108, Tomo 1-B de los libros respectivos, propiedad del ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.161, este Tribunal observa:
En fecha 21 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 22 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto del 24/04/2008, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario mercantil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 23°, 1.090 ordinal 1°, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar a la firma unipersonal denominada Inversiones “La Progresiva”, en la persona de su propietario del ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, cuyos recaudos fueron librados el 02/05/2008.
En fecha 28 de mayo del 2008, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos librados a la parte demandada, por las razones allí expuestas, la cual corre inserta al folio 89.
Previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 13/06/2008, la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue retirado por el referido profesional del derecho mediante diligencia suscrita el 26 de junio del 2008.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto de fecha 13 de junio del 2008, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde aquélla fecha sin que la parte accionante hubiere realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8617-M
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